STSJ Aragón 504/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2008:755
Número de Recurso435/2008
Número de Resolución504/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00504/2008

Rollo número: 435/2008

Sentencia número: 504/2008

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 435 de 2008 (Autos núm. 440/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 19 de Febrero de 2008; siendo codemandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS siendo demandante Beatriz , sobre revisión pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Beatriz , contra INSS y otros ya nombrados sobre revisión pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 19 de febrero de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda formulada por Dª. Beatriz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos de España, y ensu virtud declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación reconocida con una base reguladora del 100% de 1.544,94 euros con efectos económicos de 26-6-01, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y al INSS y TGSS a abonarle las diferencias entre lo percibido y lo que le corresponde percibir desde el 26-6-01.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: La actora, Dª Beatriz , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM000 , prestó servicios por cuenta ajena para la ONCE con la categoría de vendedor, solicitó pensión de jubilación en fecha 8-7-01, resuelta en fecha 16-7-01 reconociendosele dicha pensión por importe del 100% de una base reguladora de 186.672 ptas. y con efectos desde el 26-6-01.

SEGUNDO

La actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 24-8-01 interesando una base reguladora de 257.665 ptas. la cual fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de 31-8-01.

Interpuesta demanda judicial, en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de 18-3-02 se desestimó la demanda interpuesta por la sra. Beatriz . Y dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 2-12-02 .

TERCERO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y tras actuación inspectora en Octubre de 2001, se levantaron actas de infracción y liquidación por cuanto las cotizaciones que efectuaba la ONCE no eran correctas al aplicar los topes y bases máximas de representantes de comercio, ya que éstos debían ser los previstos para el Régimen General para el trabajador con relación laboral ordinaria o común para el Grupo V de cotización. Tales actas fueron confirmadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza en sentencia de 18-9-03. El TSJ de Aragón en fecha 28-10-03 acordó no admitir a trámite le recurso de apelación y por Auto de 7-6-05 se desestimó el recurso de queja interpuesto por la ONCE.

CUARTO

La actora en fecha 22-12-05 solicitó la revisión de la base reguladora de su pensión de jubilación atendiendo a la doctrina contenida en la STS de Octubre de 2004 , y a las actas de liquidación e infracción levantadas. En Resolución del INS de 21-4-06 el INSS desestimó la petición de revisión de la actora alegandola excepción de cosa juzgada e interpuesta reclamación previa endecha 10-5-06, fue desestimada el 12-5-06.

QUINTO

De estimarse la demanda correspondería a la actora una pensión de jubilación con cuantía inicial del 100% de una base reguladora de 1.544,94 euros y en el caso de que se computaran las diferencias de cotización de Septiembre de 1997 a Mayo de 2001 en función de las actas de liquidación, ascendería la base reguladora a 1.251,44 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Beatriz fue vendedora de cupón de la ONCE. El 16-7-2001 se le reconoció una pensión de jubilación por importe de 186.672 pesetas mensuales. Interpuso una primera demanda en la que solicitaba que el importe de la pensión de jubilación se fijara en 257.665 pesetas mensuales, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de 18-3-2002 , que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 2-12-2002 . La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción y liquidación porque las cotizaciones efectuadas por la ONCE no eran correctas, al aplicar los topes y bases máximas de representantes de comercio, debiendo haber aplicado los previstos por el Régimen General de la Seguridad Social para el trabajador con relación laboral ordinaria o común para el Grupo V de cotización.

La actora solicita la revisión de la base reguladora de su pensión de jubilación. La sentencia de instancia estimó su demanda. En su fundamento de derecho primero se afirma que "por parte del INSS se ha venido admitiendo y reconociendo la revisión de oficio de tal base reguladora en aquellos casos en los que estando ya reconocida la prestación, dicho reconocimiento tuvo lugar en una resolución administrativa".

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de los arts. 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando, en esencia, que concurre la cosa juzgada y postulando que sedesestime la demanda.

La infracción denunciada por la parte recurrente es un vicio "in iudicando", no "in procedendo", pero ello no excusa del examen del motivo suplicacional formulado por la parte recurrente, en el que denuncia los preceptos legales que considera infringidos y argumenta por qué considera contraria a derecho la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado en la presente litis, se tramitó un primer pleito en 2002 en el que se discutió cuál era el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora, que finalizó por sentencia desestimatoria de su pretensión, la cual adquirió firmeza. Sin embargo, la sentencia de instancia soslaya la aplicación de la cosa juzgada negativa, invocando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) nº 307/2006, de 23-10 . La importancia de esta resolución obliga a realizar un examen de su contenido, para concretar el alcance de esta doctrina constitucional.

El supuesto enjuiciado por el TC fue el siguiente. Un trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de 23-4-1999 , calculándose la base reguladora de esta prestación computando como bases mínimas los periodos en que estuvo en situación de invalidez provisional. Posteriormente, en un litigio distinto, la sentencia del TS de 7-2-2000 consideró que estas bases reguladoras debían calcularse conforme al denominado "paréntesis": sobre la base de las cotizaciones anteriores al proceso de invalidez provisional, en el que no había obligación de cotizar. El pensionista interpuso nueva demanda solicitando que se volviese a calcular la pensión conforme a esta doctrina del TS, la cual fue estimada en la instancia pero desestimada en suplicación por el TSJ de Cataluña, quien argumentó que concurría la cosa juzgada. El demandante interpuso recurso de amparo, que fue estimado por la sentencia del TC nº 307/2006 . El recurso de amparo se centró en la invocación del principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución, argumentando que la decisión del INSS de no revisar la base reguladora de su pensión por el hecho de haber sido reconocida por sentencia firme supone introducir una diferencia carente de justificación objetiva y razonable respecto de quienes vieron reconocida su pensión por resolución administrativa, a quienes sí que se la había revisado.

El TC argumenta que concurre un término adecuado de contradicción porque el demandante se encuentra en la misma situación que los pensionistas de invalidez permanente que llegaron a dicha situación tras un periodo de invalidez provisional, calculando la base reguladora conforme a las bases mínimas de cotización del periodo de invalidez provisional. Y el INSS revisó las pensiones de invalidez permanente en aquellos supuestos en que la base reguladora se fijó en resolución administrativa, pero no cuando se estableció en sentencia firme. El...

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