STSJ Andalucía 885/2008, 12 de Marzo de 2008
Ponente | LUIS FELIPE VINUESA |
ECLI | ES:TSJAND:2008:1571 |
Número de Recurso | 2704/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 885/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA NÚM. 885/08
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO.SR.D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de marzo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2704/07, interpuesto por D. Mariano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 14 DE MAYO DE 2007 y en autos nº 595/06 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Mariano en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha
14 DE MAYO DE 2007 , por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta se absolvió a la parte demandada y se confirmó la resolución administrativa impugnada.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la parte actora D/Dª. Mariano , con DNI nº NUM000 , nacido/a el día 13/03/65, está afiliado al Régimen E.A. Cuenta Ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
El actor en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes deinició por l entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 24/05/06, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas del I. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (RDL 1/94 de 20 de junio , en relación con el art. 134. 1º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de 23/5/06, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.
No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demandada con idéntica petición el día 1/9/06.
La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 508,95 # mensuales.
Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales:
PROBABLE ENCEFALOPATIA CRÓNICA DE ORIGEN ENOLICO. RNM (ATROFIA CEREBELOSA Y DE LA CONVEXIDAD BIHEMISFERICA).- CONTINUA TTO DE DESAHABILITACION, CON BUEN RESULTADO, DESDE HACE DOS AÑOS.
PROBABLE EPILEPSIA SINTOMÁTICA Y TRASTORNO CONGNITIVO DE PREDOMINIO MNESICO CON RASGOS FRONTALES, ATRIBUIDOS A PROBABLE ENCEFALOPATIA DE ORIGEN ENOLICO. COEFICIENTE INTELECTUAL LIMITE. CRISIS COMICIALES FRECUENTES ( DESCRIPCIÓN DE MAREOS COMPATIBLE CON CRISIS GENERALIZADAS 2-3 VECES AL MES).
Al actor le aparecen cotizados efectivamente al REA, cuenta ajena 28 días desde el 12/6/2006 al 18/2/07, y al Régimen General, prestando servicios para el Ayuntamiento de Darro entre el 2/11/2006 al 16/11/2006 (vida laboral del actor aportada por el INSS al acto del juicio) en actividades de demolición."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por
D. Mariano , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
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ATS, 4 de Marzo de 2014
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