STSJ Murcia 469/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:1301
Número de Recurso63/2004
Número de Resolución469/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 469/08

En Murcia a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 63/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

6.010,13 Euros, y referido a: Acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: CRISTÓBAL MESEGUER SA representada por Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendida por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez.Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Trabajo y Política Social) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 28 de octubre de 2003 de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de abril de 2001, que confirma el Acta de infracción nº 1521/00 (expediente sancionador 4S01SA0016), y le impuso una sanción de 6.010,13 Euros por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden dictada, el día 28 de octubre de 2003, por la Excma Sra Consejera de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, el día 23 abril 2001, por el Sr. Director General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, poniendo fin al procedimiento de referencia, o, en su defecto, se reduzca a sus justos términos la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado IlTmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de enero de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que se dirá en los fundamentos de esta sentencia.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección de trabajo, previa visita con fecha 3 de octubre de 2000, al centro ubicado en el lugar señalado, levanta acta de infracción nº 1.521/00, con fecha 28 de noviembre de 2000 comprobando determinados hechos, con motivo de la investigación de las causas de los altos índices de siniestralidad de la empresa durante los años 1998 y 1999.

2) En concreto comprobó que la empresa contaba con el informe de Evaluación de Riesgos que había sido realizada el 12 de enero de 2000, pero a la fecha de la visita, se carecía de la necesaria cumplimentación del Plan de Acción Preventiva del centro. En concreto ninguna de las 21 acciones preventivas, señaladas con el plazo que se indicaba, habían sido cumplimentadas como solucionadas o subsanado el riesgo, a pesar de haber transcurrido el tope máximo del plazo establecido por el servicio de prevención. Se infringía con ello el art. 16 de la Ley 31/95 y arts. 8 y 9 del RD 39/97, de 17 enero , estando los hechos tipificados como infracción grave en art. 47.6 de la Ley 31/95 (art.12 6 de la LISOS ), clasificada como grave, y apreciada en grado medio, al tenerse en consideración que el número de trabajadores era de 32, la totalidad de la plantilla, proponiendo una sanción de 750.000 ptas.

3) También se constató que habiéndose producido 5 accidentes laborales con baja durante el año 1998 y 8 durante el año 1999, ninguno de ellos había sido investigado por la empresa, de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 31/95. Por ello no se valoraron las circunstancias que motivaron la producción de los mismos, ni se adoptaron medidas correctoras necesarias ni se ejerció la potestad disciplinaria de la empresa, medidas precisas para evitar la producción de los accidentes. Se infringía el art. 16.3 de la Ley 31/95 en relación con el art. 6.1.a) del RD 39/97 , tipificados los hechos como infracción grave en el art. 47.3 de la Ley 31/95 (art. 12.3 LISOS ) y graduada en grado mínimo, al no concurrir circunstancias agravantes, proponiendo una sanción de 250.001 ptas.4) La recurrente formula alegaciones y solicita prueba, en concreto nueva visita al centro de trabajo por el actuante y la testifical.

5) El informe da réplica a las alegaciones formuladas, considerando, respecto de la prueba, que la nueva visita era improcedente, pues dado el tiempo transcurrido desde la visita de inspección, la situación no debía ser la misma. En orden al interrogatorio asiente a ello, pero a contestar cuando se conozcan las preguntas. Y en cuanto a la designación de Secretario e instructor, se remite a las normas de procedimiento. Y finaliza proponiendo la confirmación.

6) Con fecha 23 de abril de 2001 la Dirección General de Trabajo (folio 35) dicta resolución sancionadora, confirmando el acta y las sanciones impuestas, por lo que la recurrente plantea recurso de alzada, emitiéndose el informe correspondiente por el Jefe de Servicio de Normas Laborales, siendo resuelto por la Orden identificada en el encabezamiento, que desestima el recurso y confirma la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegado son los siguientes:

1) Vicios invalidantes del procedimiento. Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE ). En concreto:

  1. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ).

  2. Omisión de un nuevo trámite de audiencia tras la propuesta de resolución.

  3. Omisión deliberada de la obligación de comunicar la identificación de Instructor y Secretario.

  4. Actuación arbitraria del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo. Vulneración del derecho a una resolución motivada (art. 24 CE ).

2) Cumplimiento adecuado por la empresa. Ausencia del elemento de la culpabilidad (art. 25 CE ).

3) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE ).

4) Inexistencia de gravedad de los riesgos. Ausencia de prueba.

5) Violación del principio de proporcionalidad.

Finalmente, pide que se anulen los actos, o en su defecto, que se reduzca a sus justos términos la sanción impuesta.

TERCERO

Antes de hacer consideración sobre los motivos concretos, debemos reseñar la doctrina jurisprudencial aplicable al procedimiento sancionador, en materia laboral y de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta que en el presente proceso, la mayor parte de los argumentos formulados contra los actos administrativos son de tipo formal.

1) A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional la garantía constitucional que posibilita la defensa frente a la potestad sancionadora de la Administración se concreta en "la exigencia de que la resolución sancionadora se adopte a través de un procedimiento en el que queden salvaguardados los derechos de defensa, posibilitando la aportación y proposición de pruebas y alegación de cuantos argumentos el interesado aduzca en su descargo, tal y como se declara en la STC 18/1981 de 8 de junio -Fundamentos Jurídicos 3º, 4º y 5º - así como en los de esta Sala de 18 de junio y 24 de septiembre de 1984 y 22 de febrero y 28 de febrero de 1989. Esta exigencia se complementa con la de seguir todos sus trámites el procedimiento pertinente en cada caso, contenida en la Sentencia de la Sala 4ª de 5 de junio de 1981, por todas (STS 10 mayo 1996 )".

2) Desde la STC 18/1981, de 8 Jun, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Albert-Le Coapte), ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no medianteuna aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución», si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho...

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