STSJ Galicia 483/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2008:2694
Número de Recurso781/2005
Número de Resolución483/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dos de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 781/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

PROVINCIA DE CASTILLA DE LA COMPAÑIA DE JESUS, representada por la procuradora Dª MARIA PILAR CASTRO REY, dirigida por el letrado D. LUIS ALBERTO GARCIA DEL CAMPO, contra RESOLUCIÓN 14/6/2004 DE CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN SOBRE CONCIERTO EDUCATIVO. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, se anule y deje sin efecto, en cuanto reduce en una el número de unidades de educación primaria que estaban concertadas; y en consecuencia, se declare que no procede la modificación del concierto suscrito con el Centro Santa María del Mar, y se declare el derecho de este colegio a mantener las cuatro unidades existentes en Sexto de Primaria, y un total de 19 unidades de Educación Primaria; con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 160.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña María Pilar Castro Rey, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO CONCERTADO SANTA MARÍA DEL MAR (COMPAÑÍA DE JESÚS, PROVINCIA DE CASTILLA), impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a recurso potestativo de reposición formulado contra resolución de fecha 14 de junio de 2004 que deniega el concierto educativo para 19 unidades de Educación Primaria con reducción en una del total de unidades inicialmente concertadas.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que la parte recurrente desarrolla en la demanda rectora toman por base la vigencia del concierto suscrito con la Administración educativa de fecha 1 de septiembre de 2001, con validez de cuatro cursos académicos, por tanto incluida la anualidad 2004/2005 y cuyo contenido determina el funcionamiento concertado de 19 unidades en Educación Primaria.

Los términos iniciales de dicho concierto fueron objeto de alteración mediante la formalización con fecha 1 de septiembre de 2003 de Addenda que, modificando la cláusula segunda del Concierto suscrito y al amparo de la Orden de 14 de julio de 2003 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la que se modifican los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior, concreta la extensión de aquel para un total de 19 unidades de educación primaria y define su vigencia hasta el día 1 de septiembre de 2005.

TERCERO

El primero de los motivos en que se apoya el recurso se refiere a la vulneración del artículo 54.1 .a) en relación con el artículo 63.2 ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por considerar que tanto la resolución de la Dirección General de Centros y de Ordenación Educativa de 16 de marzo de 2004 como la dictada por el Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria de 14 de junio de 2004, documentos 1 y 3, respectivamente, del expediente administrativo, al denegar el concierto educativo para 19 unidades de educación primaria y quedando establecido para 18 en el ciclo indicado, tiene naturaleza de acto administrativo limitativo de derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que debe ser motivado con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, resultando de su lectura que adolece de toda referencia a dichos fundamentos, lo que le ha generado indefensión constitutiva de anulabilidad de conformidad con el artículo 63.2 del texto legal antes citado al desconocer cuales son las razones acogidas por la Administración demandada para operar aquella alteración de los términos del concierto vigente siendo su expresión una obligación impuesta, además, por la normativa específica representada por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos en su artículo 24.1 que establece que la resolución denegando un concierto educativo deberá ser motivada.

De un examen del expediente administrativo resulta que la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa en el mes de marzo de 2004, teniendo en cuenta los alumnos escolarizados en elcurso académico vigente del 2003-2004 y las necesidades de escolarización para el próximo curso 2004-2005, consideró que estas quedaban cubiertas con 18 unidades de educación primaria con la advertencia de no poder tener en funcionamiento un número de unidades superior al que se le asigna en dicho escrito salvo resolución expresa del Conselleiro.

Que el centro educativo recurrente conoció la razón aducida por la Administración educativa resulta de haberle sido notificada con fecha 29 de marzo de 2004 la anterior resolución pudiendo, desde ese momento, formular las alegaciones que tuvo por conveniente pues se le concedió dicho trámite y presentó escrito con fecha 6 de abril de 2004 mostrando su disconformidad con la decisión de reducción en una de las unidades concertadas para educación primaria.

En contestación a dichas alegaciones, el Conselleiro de Educación en resolución de 14 de junio de 2004 considera que las necesidades de escolarización en el Concello de A Coruña están suficientemente cubiertas por los centros sostenidos con fondos públicos por lo que el mantenimiento de 19 unidades de educación primaria para el curso académico 2004-2005 supone un incremento del gasto público que, por lo expuesto, carece de justificación.

Queda constancia, por lo tanto, de que se le han comunicado reiteradamente las razones en que se apoya la decisión denegatoria adoptada, por lo que no puede prosperar la alegación de falta de motivación invocada en la demanda. Es más, en tanto en cuanto en la demanda se formulan alegaciones contra aquella fundamentación de la denegación, el centro recurrente está poniendo de manifiesto que conoce dichos motivos por lo que no puede aducir que no existen, lo cual...

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