STSJ Castilla y León 154/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:3852
Número de Recurso215/2007
Número de Resolución154/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 215/2007 interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Gloria , representados por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado D. Joaquín Verdegay de la Vega, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 96/2006, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por los mismos el 9 de marzo de 2006, contra el Acuerdo nº 60 de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de fecha 19 de enero de 2006, por el que se decide dar de alta en el Inventario de Bienes con el número de matrícula NUM000 al antiguo callejón entre la PLAZA000 NUM001 y CALLE000 NUM002 del Barrio de Zamarramala, iniciar su recuperación de oficio advirtiendo de la necesidad de retirada del vallado del citado bien o ejecución subsidiaria en su defecto, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario número 96/2006 , se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.007 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Gloria contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 9 de marzo de 2006, contra el Acuerdo nº 60 de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Segovia en fecha 19 de enero de 2006, por el que se decide dar de alta en el Inventario de Bienes con el número de matrícula NUM000 al antiguo callejón entre la PLAZA000 NUM001 y CALLE000 NUM002 del Barrio de Zamarramala, iniciar su recuperación de oficio advirtiendo de la necesidad de retirada del vallado del citado bien o ejecución subsidiaria en su defecto, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho; no procede hacer declaración alguna sobre las costas procesales del presente recurso.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Carlos y Dª Gloria mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2.007, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimándose el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se declare nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido, o en su caso, la anulación del mismo, todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 7 de noviembre de 2.007, solicitando que se dicte que se desestime íntegramente el recurso de apelación y que confirme íntegramente la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas en la primera instancia.

CUARTO

Recibido el recurso de apelación a prueba, practicada la misma y verificado el trámite de conclusiones, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de abril de 2.008. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 Soria en el procedimiento ordinario núm. 96/2006, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Gloria contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 9 de marzo de 2006, contra el Acuerdo nº 60 de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Segovia en fecha 19 de enero de 2006, por el que se decide dar de alta en el Inventario de Bienes con el número de matrícula NUM000 al antiguo callejón entre la PLAZA000 NUM001 y CALLE000 NUM002 del Barrio de Zamarramala, iniciar su recuperación de oficio advirtiendo de la necesidad de retirada del vallado del citado bien o ejecución subsidiaria en su defecto, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.

La desestimación del citado recurso se verifica por la sentencia de instancia con base en los siguientes fundamentos de derecho:

  1. ).- Que respecto a la titularidad del bien objeto de recuperación de la prueba practicada resulta lo siguiente:

1.1º).- Que de la prueba practicada y en concreto mediante el contenido de la sentencia de 18.4.2000 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia , y mediante la sentencia de 18.10.2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Segovia , resulta acreditado que los actores no son los propietarios del citado callejón, como lo corrobora que esta segunda sentencia desestimaran la acción declarativa de dominio planteada sobre el citado callejón y viniera a reconocer que dicho callejón no forma parte de la propiedad colindante de los actores.

1.2º).- Porque la prueba documental, la testifical y el plano del catastro de 1976 acreditan por un lado la titularidad pública de la superficie de terreno que comprende dicho callejón, resultando también acreditado el carácter demanial de dicho callejón, así como que constituye un espacio de uso público, que no forma parte de ninguna de las propiedades colindantes, y que el uso de dicho espacio ha sido perturbado, toda vez que por parte de los recurrentes se ha procedido al cierre de su entrada mediante la colocación de un vallado, como así lo corrobora las denuncias formuladas al respecto y el informe de fecha 4 de junio de 2.004 del aparejador municipal.

1.3º).- Que por tal motivo queda probado, según la sentencia de instancia que "en el presente caso la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para el ejercicio de la facultad recuperatoria por los entes locales de conformidad con la legislación citada, resultando la plena conformidad a derecho de la actuación seguida por el Ayuntamiento de Segovia."

1.4º).- Respecto de las diferentes causas de nulidad esgrimidas en la demanda la sentencia de instancia rechaza su concurrencia con base en los siguientes argumentos:

"

  1. En primer lugar alega la inviolabilidad del domicilio recogido en el art. 18.2 de la CE . Al respecto significar que de las resoluciones judiciales anteriormente citadas resulta que la actora no ha acreditado su propiedad sobre la meritada franja de terreno y por el contrario en el cuerpo de esta sentencia ha resultado probada la demanialidad de dicho callejón, en consecuencia la recuperación de oficio de dicho bien acordada por la Corporación Local demandada en modo alguno afecta al derecho invocado, puesto que dicho callejón no forma parte del domicilio de los actores.

  2. Seguidamente los actores alegan la incompetencia de la demandada para la recuperación de oficio del citado bien por entender que el fondo del asunto es un problema entre propiedades particulares. Nuevamente, y partiendo de la titularidad pública del citado callejón y de su uso público, el planteamiento de la actora es del todo incorrecto puesto que en el presente caso dado el carácter público del citado callejón, el Ayuntamiento de Segovia se encuentra plenamente facultado para acordar la recuperación de oficio de su posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local .

  3. En cuanto a que la resolución adoptada es de contenido imposible debe ser igualmente desestimado ya que en la resolución impugnada se expresa claramente que los aquí actores "serán requeridos para la retirada voluntaria del vallado erigido a la entrada del calendado callejón", es decir, se trata de un requerimiento futuro, es más, se concede un plazo de 20 días a tal efecto, transcurrido el cual se procederá a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.d) Por lo que respecta a la alegación de la actora de la omisión del procedimiento legalmente establecido al no haberse determinado la titularidad del bien a inventariar con citación individual y audiencia de los posibles afectados, tras haberse declarado en esta resolución la titularidad pública del citado callejón, consta acreditado que se han cumplido todas las condiciones que legitiman al Ayuntamiento de Segovia a recuperar la posesión del Callejón de referencia, bien municipal de dominio público de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, de 2 de abril y 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ), y en consecuencia procede desestimar la alegación del actor, puesto que se trata de una actuación administrativa legítima y prevista en la ley sin necesidad del trámite de audiencia, legitimidad no desvirtuada por el hecho de que la decisión de rectificar el Inventario Municipal de Bienes del Ayuntamiento de Segovia dando de alta el callejón de referencia fue adoptado por la Junta de Gobierno Local, dado que dicha decisión fue posteriormente ratificada por el órgano competente, esto es, el Pleno de la Corporación Local, mediante Acuerdo de 31 de agosto de 2006 como consta en el expediente administrativo.

  4. Respecto de la alegación del recurrente entendiendo que debe existir un procedimiento declarativo de un Juez reconociendo la propiedad del...

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