STSJ Aragón 80/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2008:1277
Número de Recurso231/2005
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00080/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 231 del año 2005-SENTENCIA Nº 80 de 2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús María Arias Juana D0 Isabel Zarzuela Ballester D0 Nerea Juste Díez de Pinos --------------------------------------------En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el

recurso contencioso-administrativo número 231 de 2005, seguido entre partes; como demandante la FEDERACIÓN SINDICAL MÉDICA ARAGONESA (CESMARAGÓN), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por el Letrado D. Pedro Altaba Cosín; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación el Decreto 41/2005, de 22 de febrero, del Gobierno de Aragón, de Organización y funcionamiento del Sector Sanitario en el Sistema de Salud de Aragón.Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, anule y revoque el Decreto impugnado, declarando que dicha Disposición General no es acorde a derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 31 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la Federación recurrente el Decreto 41/2005, de 22 de febrero, del Gobierno de Aragón, de Organización y funcionamiento del Sector Sanitario en el Sistema de Salud de Aragón.

SEGUNDO

Aduce la recurrente, como primer motivo impugnatorio, que la Disposición impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.2) de la Ley 30/1992 , en relación con lo determinado en el artículo 56 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en la redacción dada por la Ley 12/2000 , y ello al considerar que se trata de un Reglamento ejecutivo, por lo que era obligado someterlo al dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón.

Ha de partirse de que el artículo 56 del vigente Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, dispone, en su apartado 1 .b) que en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre: ... b) Los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria, así como sus modificaciones@. De lo que resulta la obligatoriedad del referido dictamen por dicho órgano consultivo tratándose de Reglamentos ejecutivos, como, por otra parte, venía exigiéndose, si bien del Consejo de Estado, hasta la creación de aquel órgano por la citada Ley 1/1995, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado .

La cuestión se centra, por tanto, en determinar si el Decreto impugnado es o no encuadrable en el referido concepto de reglamento ejecutivo, para lo que forzoso es acudir a la doctrina jurisprudencial que lo ha venido delimitando, y de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1996 , en la que se declara que *la jurisprudencia de esta Sala, para perfilar la noción de Reglamento ejecutivo ha utilizado, esencialmente, dos concepciones: una material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial ...

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