STSJ Castilla y León 110/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:1039
Número de Recurso949/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución110/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Burgos a cinco de marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 949/08 interpuesto por la entidad Segura Hostelería

S.A. representada por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín y defendida por el Letrado Don Jesús María Elejalde Cuadra contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2008, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/813/07 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de 28-8-07 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, del que se deriva una deuda a ingresar de 17.700,36 #, de los cuales 17.118,79 # pertenecen a la cuota y 581,57 # a los intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2008 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se declare no ser conforme a derecho y se anule la misma, y por ello se anulen las demás actuaciones realizadas y, se acuerde la devolución de la cantidad liquidaba definitivamente por retenciones, y no deducidas, que asciende a 14.750.000 Ptas (88.649,29 #) y que es la diferencia entre la autoliquidación practicada y la liquidación girada por la Administración (por importe ingresar de 17.700,36 #) con los intereses legales".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de abril de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 marzo de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2008, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/813/07 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de 28-8-07 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, del que se deriva una deuda a ingresar de 17.700,36 #, de los cuales 17.118,79 # pertenecen a la cuota y 581,57 # a los intereses de demora.

La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si la sociedad recurrente puede deducirse en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, las retenciones procedentes de los rendimientos de capital mobiliario que debieron haberle sido practicadas en el ejercicio 1994, y sobre los que la propia actora había planteado en su día una solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue denegada por la Administración y confirmada por esta Sala, por entender que la facultad para ejercer el derecho a la deducción de la citada retenciones en el momento de solicitar la devolución ya había prescrito.

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que procede la deducción practicada ya que el importe de tales retenciones ha sido fijado definitivamente a raíz de la liquidación practicada al 3 de octubre de 2005, en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, argumentando que el cómputo del plazo prescriptivo debe tomar como dies a quo tal fecha, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 y sosteniendo que de no atenerse a su pretensión se produciría un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio.

  1. - La entidad actora presentó declaración por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio

    1994, en fecha 26 de julio de 1995, resultando una cantidad a ingresar de 45.989 pesetas (276,40 euros), no haciéndose constar en la misma cantidad alguna por el concepto de "retenciones e ingresos a cuenta".

  2. - Por la Administración Tributaria se iniciaron actuaciones de comprobación a D. Demetrio , por considerar que las rentas por aquél satisfechas como arrendatario a la entidad ahora recurrente, en virtud de un contrato de arrendamiento que les ligaba, habían de ser calificadas como rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención, determinándose la existencia de una deuda tributaria exigible en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, concluyendo tales actuaciones con la Resolución de 18 de diciembre de 1995, por la que se giraba una liquidación definitiva por retenciones de capital mobiliario correspondientes al ejercicio 1994 de 22.318.920 pesetas, de los que 19.666.667 correspondían a cuota y 2.652.253 a intereses de demora.

    Dicha...

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