STSJ Castilla-La Mancha 125/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2010:610
Número de Recurso510/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00125/2010

Recurso núm. 510 de 2006

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 125

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a cinco de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

Mancha, los presentes autos número 510 de 2006 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Adriano , D. Avelino , D. Ceferino , DÑA. Amelia , DÑA. Carmen , D. Eugenio , DÑA. Estrella , D. Héctor , D. Jesús , D. Martin Y DÑA. Lucía , representados por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Don Jesús González Pérez, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre DERECHO DE REVERSIÓN; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los actores se interpuso en fecha 8 de junio de 2006 recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los actores frente a la resolución de la misma Consejería de fecha 2 de marzo de 2006, por la que desestimaba la solicitud de reversión de unas parcelas sobrantes de la expropiación forzosa en el monte denominado " DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 ", clave GU-1031 del Elenco, sito en el t.m. de Campillo de Ranas (Guadalajara).

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho en ella contenidos se suplicó

Sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de la resolución impugnada.

  2. - Se reconozca el derecho individualizado de los recurrentes a la reversión de las parcelas no ocupadas por la expropiación de las fincas.

  3. - Subsidiariamente, se declare el derecho de los recurrentes a la reversión, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que la Administración demandada debió reconocer tal derecho, a fin de que resuelva el procedimiento.

  4. - Que se arbitren cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica de los actores.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los actores frente a la resolución de la misma Consejería de fecha 2 de marzo de 2006, por la que desestimaba la solicitud de reversión de unas parcelas sobrantes de la expropiación forzosa en el monte denominado " DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 ", clave GU-1031 del Elenco, sito en el t.m. de Campillo de Ranas (Guadalajara).

Podemos agrupar los motivos de recurso de los actores en tres bloques: a) formales o de anulación;

  1. de fondo y c) en su caso, petición subsidiaria, consistente en que se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Administración debió declarar el derecho a la reversión.

Comencemos por los motivos formales.

En primer lugar, se ejercita una primera pretensión anulatoria por infracción del art. 113.3 Ley 30/1992

, en relación con el art. 89.2 de la misma Ley , por falta de congruencia de la resolución con las peticiones formuladas. En concreto, se alega que la resolución originaria impugnada declaró el desistimiento de la petición de la reversión, porque no se había subsanado la petición inicial, al no acreditar su legitimación los actores. Por ello, el recurso de reposición se centró en exclusiva en acreditar que se había subsanado el defecto en el plazo de 10 días. Y la resolución que desestima dicho recurso de reposición, y que motiva el presente procedimiento, lo hace, no por no haberse subsanado el defecto de acreditar la legitimación, sino por no se habían presentado copias originales de los documentos que acreditan la legitimación.

En segundo lugar, se ejercita la nulidad por infracción de los artículos 113.2 y 3 de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 70, 71, 76.2, 82.1 y 3.1. y 5 de la misma Ley y art. 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de, Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En concreto, se alega que al resolverse el recurso de reposición se han introducido cuestiones nuevas, sin audiencia de las partes.

En tercer lugar, se invoca la nulidad de la resolución por infracción del art. 46 de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 35 y 70 de la misma Ley , y con los arts. 3, 4.1 y 2 Ley y 3.2 LOFAGE, en relación con la teoría de los actos propios.

En concreto, se alega que la resolución impugnada desestimatoria del recurso de reposición alega que se rechaza el recurso dado que los documentos presentados son copias simples y no los originales, como exige el art. 46 Ley 30/1992 .

Por tanto, las tres primeras pretensiones anulatorias se plantean por infracción de una serie de normas procedimentales, pues la resolución que desestima el recurso de reposición se basó en un motivo nuevo y totalmente distinto al de la resolución impugnada, en perjuicio de los recurrentes.

No comparte la Sala la argumentación de los recurrentes en el sentido de considerar que existen tales defectos procedimentales, pues entiende que la resolución de 31 de marzo de 2006 no introduce una cuestión nueva sino una consecuencia del motivo que...

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