STSJ Castilla y León 166/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:1280
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00166/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 67/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 166/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado En la ciudad de Burgos, a tres de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 67/2010, interpuesto por DON Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 243/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de D. Doroteo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-

D. Doroteo -nacido el 28-XII-1945- que figura afiliado en la Seguridad Social núm. NUM000 desde el 14-I-1963, con un total de 5.443 días cotizados (14 años), prestó sus servicios al otrora Banco Atlántico, S. A. -ahora Banco Sabadell, S. A.-, hasta el 31-III-2004. El 18-III-2004, la empresa Banco Atlántico, S. A., y el trabajador acordaron la suspensión del contrato del trabajo y las condiciones de prejubilación del trabajador, en la que la empresa se comprometió a abonarle unas cantidades brutas mensuales en concepto de compensación indemnizatoria y reintegrarle las cuotas satisfechas del convenio especial que hubiera suscrito, y la extinción de la relación laboral cuando el trabajador cumpliera los 63 años. Solicitada por el trabajador la suscripción de convenio especial, la resolución de la TGSS de 16-IV- 2004 la concedió, ingresando el trabajador las cuotas, que le reintegró la empresa. (El informe de vida laboral, acuerdo de prejubilación, resolución administrativa y recibos justificantes se dan por reproducidos). SEGUNDO.- En el expediente administrativo NUM001 , incoado a instancia del actor en solicitud de jubilación, de 4-XII-2008, la resolución de 5-XII-2008 le concedió la pensión en el porcentaje del 84% de la base reguladora de 2.023,35 euros mensuales. (El expediente se da por reproducido). TERCERO.- La base reguladora de la prestación reconocida asciende a la cantidad de 2.023,35 euros mensuales. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, la resolución de 24-II-2009 la desestimó al derivarse que la jubilación anticipada no se produjo por causa imputable a la voluntad del trabajador.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Doroteo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se articula el presente recurso al amparo del artículo 191C de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido el artículo 161 bis 2 de la LGSS .

La sentencia de instancia desestima la solicitud que hace el trabajador que solicita la modificación del coeficiente reductor como jubilado del 8% al 6% invocando la aplicación entre otras de la sentencia del Tribunal Supremo del 21 febrero del año 2008 . De la prueba practicada nos encontramos con que:

-El actor comenzó a prestar sus servicios desde el 14-1-63 con un total de 5443 días cotizados en

BANCO ATLANTICO S.A. (siendo este Banco absorbido en 2005 por el Banco de Sabadell S.A.)

-Con fecha 18-3-2004 suscribió un documento de prejubilación con Banco Atlántico S.A., por el que pasaba desde el 31-3-2004 a la suspensión contractual del contrato de trabajo, contemplándose la fecha del 16-4-2008 como fecha en la que al cumplir los sesenta y tres años pasaría a la situación de jubilado. Dicho documento concretaba una asignación anual así como la necesaria suscripción de un Convenio especial con la seguridad Social hasta la fecha prevista para la jubilación.

-Con fecha 5-12-2008 la Dirección Provincial del INSS emitía Resolución reconociendo la pensión de jubilación del actor y un porcentaje del 84%. El actor acumuló cuarenta y tres años de cotización a la seguridad Social.

Así pues el actor es un mutualista, cotizando desde antes del año 67, que tiene cotizados 43 años y que cuando tiene 63 años quiere acceder a la prejubilación y a tal efecto con bien y con su empresa en firmar un contrato individual de prejubilación, y pacta con la misma un convenio especial por el que se le abonó una retribución mensual de más de 2000 # abonando dichas cuotas la empresa a la seguridad social.

La citada sentencia STS Social sección 1 del 21 de Febrero del 2008 ( ROJ: STS 2834/2008 )

Recurso: 3898/2006 | Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL Dispone:

"La cuestión litigiosa resuelta en esta sentencia se refiere a la existencia de discriminación en la aplicación de reglas de acreditación de la involuntariedad del cese y de coeficientes reductores distintos a los trabajadores que se jubilan a los 60 años habiendo estado afiliados al Mutualismo Laboral antes del año 1967, y a quienes lo hacen a los 61. La Sala reiterando doctrina previa advierte que entre uno y otro sistema de jubilación anticipada existían diferencias sustanciales particularmente en dos extremos: el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS , en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la Disposición Transitoria Tercera ".

.- Como afirma la repetida sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 "si bien es cierto, que la

Disposición Adicional Segunda de la Ley 52/03, de 10 de diciembre , da una nueva redacción tanto al artículo 161 , como a la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido, haciendo que ambos preceptos es este particular sean literalmente idénticos, expresando que «A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley ». Es de tener en cuenta que la citada Ley no establece normas subsanadoras con un contenido retroactivo, como sería necesario en el caso de haber apreciado el legislador que la Ley 35/02 ha incurrido "en un evidente olvido de la particular regulación de la jubilación anticipada de quienes eran mutualistas, por no hallarse sistemáticamente incluida en el precepto general, sino en una regla transitoria" y, es relevante señalar que mantiene el párrafo 2º del artículo 161.3.d) y, el contenido de este párrafo 2º no se introduce en la modificación dada a la norma segunda del apartado uno de la Disposición Transitoria Tercera , por lo que para la aplicación de esta Disposición se requiere que el cese en el trabajo sea "en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", con lo que decae el argumento antes indicado de la sentencia combatida."

La interpretación que antes se realiza no viola, como se afirma en la anterior sentencia el artículo 14 de la Constitución Española en la regulación de la Ley 35/02 , porque no comporta vulneración del principio de igualdad, pues establece trato distinto a situaciones distintas y, éstas lo son porque se tiene en cuenta la afiliación o no al Mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, lo que determina que el coeficiente reductor varia no solo en función de los años de cotización sino también en función de los...

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