STSJ Castilla-La Mancha 124/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:521
Número de Recurso1104/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución124/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00124/2010

Recurso nº 1104/06

GUADALAJARA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

SENTENCIA Nº 124

En Albacete, a uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1104/06 del recurso contencioso-administrativo, a instancia de DON Eugenio , representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, y defendido por el Letrado Sr. Martínez González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Diciembre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de Octubre de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaros las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Febrero de 2010.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de Octubre de 2006 , por lo que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por Don Eugenio , con el nº 19-222/06.

Segundo

Dos son las razones jurídicas, por las que procede confirmar la legalidad del acto administrativo impugnado: a) La primera y más esencial, porque el acto tributario recurrido, declaró la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa; cuya juridicidad no se ha cuestionado por ninguna de las partes; y que nos ha de llevar a mantener la legalidad del acto por sus propios fundamentos, en tanto no nihilazados. b) Porque siguiendo la doctrina de la Sala, se ha de señalar: Las cuestiones legales aquí suscitadas han sido resueltas por la Sala y Sección en Sentencias de fecha 22 de Septiembre de 2008 y en la reciente sentencia de 27 de Abril de 2009 (recurso 217/06 ), en cuyo fundamento jurídico tercero y siguientes se dice:

TERCERO.- En el caso que nos ocupa en este procedimiento (a diferencia del recurso 219/06) es que el actor aceptó desde un primer momento como correctas las retenciones practicadas en concepto de IRPF, lo que nos conduce directamente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 108 ("presunciones en materia tributaria") de la LGT 58/2003 (RCL 2003\2945), cuyo apartado 4º dispone que "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Esta disposición es equivalente a la que ya se contenía en el art. 118 de LGT 230/1963, de 28 diciembre . El actor pretende la aplicación de una exención por entender que resulta aplicable lo previsto en la Ley 40/1998. Como señala el TEAR en el fundamento segundo , corresponde al actor aportar la prueba en contrario de la inexactitud de las declaraciones de IRPF por él mismo realizadas, tal y como exige el art. 105.1 de la LGT 58/2003 , siendo constatable por haber así quedado acreditado en el expediente, que en la vía económico-administrativa previa el actor no acreditó nada ni aportó prueba alguna, más allá de sus peticiones, que avalaran la destrucción de la presunción legal.

CUARTO.- Jurídicamente y ya en la presente vía judicial, alude el actor al art. 7.e) del Real Decreto

Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF (equivalente al antiguo artículo 9.1.d de la Ley del IRPF 19/1991). Este artículo se encuentra desarrollado a nivel reglamentario por los artículos 1 y 71.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del IRPF. Señalamos expresamente que el RDL 3/2004 ha sido expresamente derogado por la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . No obstante, el RDL 3/2004 resultaba aplicable al caso que nos ocupa "ratione temporis". Pues bien, según el art. 7.e) del RDL citado:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7.e) del RDL 3/2004 . No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo acuerdo con su empleador, en virtud del contrato de prejubilación suscrito con el empleador, Banco de Santander, y que queda acreditado en el documento 1-ter de la demanda. Por el contrario, en las situaciones de cese o despido la empresa abona la indemnización, y el trabajador queda en la situación legal de desempleado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo (art. 6.1 .a) de la Ley 31/1984 , de protección por desempleo). Sin embargo, en la situación de prejubilación, el trabajador ha seguido percibiendo renta aunque sin trabajar por ello, ha seguido dado de alta en la Seguridad Social y no ha percibido prestaciones por desempleo.

Dado que las cantidades percibidas traen causa de una prejubilación pactada, fruto de un convenio colectivo, que se concreta en un acuerdo particular, donde consta la decisión del trabajador, voluntariamente aceptada, de acogerse a la oferta planteada por el Banco de Santander de suspender su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores hasta la fecha en que cumpliera los 65 años de edad (en la cual pasaría a ser pensionista de la Seguridad Social). En ese ínterin hasta el momento de la jubilación el actor ha seguido percibiendo una serie de percepciones a las que se aplicarían "las retenciones que legalmente correspondan". Esos haberes son renta, y no pueden ser considerados como renta exenta del impuesto, lo que sí hubiera ocurrido -aunque no es el caso- si el actor se hubiera opuesto al convenio y como consecuencia de ello hubiera sido despedido y declarado improcedente el despido por la Jurisdicción Social.

Todas las argumentaciones que realiza la parte atora en su demanda de estar ante un despido de hecho no pasan de ser meras afirmaciones de parte realizadas en abstracto, pero que no se cohonestan con la realidad acreditada en la prueba documental del presente procedimiento.

QUINTO.- Jurisprudencialmente existen al respecto varios pronunciamientos del Tribunal Supremo dictados en la década de los años ochenta. En concreto el acto impugnado cita la STS de 9 de abril de 1986, la STS Sala Sexta, de lo Social, de 23 de septiembre de 1986 donde se enjuiciaba la retención practicada en un despido disciplinario declarado procedente. La STS (Sala 3ª) de 25 de junio de 1987 , donde se establece que la pensión por causa de jubilación ofrece una fisonomía distinta a las pensiones de invalidez permanente y absoluta por razón de enfermedad profesional, no obstante su semejanza aparente en la forma de hacerla efectiva (renta fija en su cuantía y periódica en su vencimiento), que se refleja en la engañosa identidad del nombre; constituye, en síntesis, el pago diferido de una actividad profesional como contraprestación de un trabajo realizado en situación de actividad y, en definitiva, participa de la naturaleza del salario o sueldo en su faceta sustantiva y dentro de la relación jurídica laboral o funcionarial; en el marco del Derecho Tributario procede, por tanto, de los rendimientos del trabajo personal, aún cuando a veces se incluya en el grupo de los que tienen su fuente en el capital, con notoria distorsión de su origen y talante, y, por tanto, forman parte del hecho imponible del IRPF, tal y como lo define el art. 3 de la (entonces vigente) Ley 44/1978 de 8 de septiembre (Ley del IRPF). Por último, la STS de 23 de marzo de 1995 (Sala Tercera, Sección 2ª, rec. 4449/1993 ), en la cual se incluyen en el IRPF los complementos percibidos por los trabajadores de los Fondos de Promoción de Empleo, y se pronuncia el Tribunal sobre la...

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