STSJ Castilla-La Mancha 141/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2010:562
Número de Recurso988/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2010

Recurso nº 988/06

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 141

En Albacete, a uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 988/06, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Manuel , representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Velasco Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de sanción IRPF. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6 de Noviembre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante las resoluciones recurridas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimó las reclamaciones interpuestas por los actores frente a la liquidación NUM000 , practicada por el Inspector Regional de la Delegación de la Agencia Tributaria de Castilla- La Mancha en acuerdo de 10-5-04 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, derivada del acta de disconformidad A02.70824075, de la que resulta una deuda tributaria de 38.257,19 # (31.395,72 # de cuota y 6.861,47 # de intereses de demora); así como frente a la liquidación del mismo Inspector en relación con el mismo impuesto, derivada del acta de disconformidad NUM001 , de la que resulta una deuda tributaria de 66.521,31 # (52.239,24 # de cuota y 14.282,07 # de intereses de demora).

La cuestión objeto de regularización en el acta inspectora reclamada es, según se recoge en la resolución del TEAR, consecuencia directa de otra actuación de comprobación cerca de la entidad TECCO TALAVERA, S.L., por el Impuesto sobre Sociedades/ejercicio 1998, donde se determinó que la operación de escisión parcial llevada a cabo por dicha entidad en fecha 11-3-1998 no cumplía los requisitos establecidos por los artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995 para poder acogerse al régimen fiscal especial regulado en dicho articulado, consecuencia de lo que los posibles incrementos patrimoniales producidos en los socios, tanto en el canje de participaciones con motivo de la citada escisión como los producidos por la transmisión posterior de las participaciones obtenidas en la misma, quedaban sometidos a gravamen conforme al régimen general que establecen los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , y artículo 32 y siguientes de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , refiriéndose a estos últimos la regularización tributaria impugnada.

Acerca de dicha cuestión, la parte actora adujo que el requisito para que la operación pueda acogerse al régimen especial es que los elementos transmitidos sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, siendo evidente, según se alega en la demanda, que en la escisión realizada los elementos transmitidos reunían este requisito, puesto que tanto la sociedad escindida como las beneficiarias ejercían y han ejercido después la misma actividad, según se desprende de las distintas declaraciones fiscales de las mismas; así como que la calificación como "unidad económica", tanto el Registro Mercantil de Madrid como el de Toledo procedieron a la inscripción de la escisión, sin haber hecho ninguna salvedad al concepto de unidad económica que se hacía constar en las correspondientes escrituras; sosteniendo, por otra parte, la existencia de motivos económicos válidos en las transmisiones efectuadas, lo que excluye la tesis inspectora de que las mismas se llevaron a cabo con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal.

El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora y, alegando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, solicitó la desestimación del recurso.

Segundo

Por lo que se refiere a la cuestión que constituye el núcleo de la controversia, es decir, si la operación de escisión parcial llevada a cabo por dicha entidad en fecha 11-3-1998 no cumplía los requisitos establecidos por los artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , por la que se regula el Impuesto sobre Sociedades, para poder acogerse al régimen fiscal especial regulado en dicho articulado, conviene recordar que el mencionado precepto delimita el concepto de escisión diciendo que tendrá tal consideración la operación por la cual: a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad; y b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

La aludida concepción de la escisión empresarial tiene como precedente, en el plano mercantil, del artículo 252 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo artículo 253 exige además, en el caso de escisión parcial, que la parte del patrimonio social que se divida o segregue forme parte de una unidad económica.

Interesa señalar, asimismo, que el concepto de rama de actividad viene definido en el párrafo 4º del propio artículo 97 de la Ley del Impuesto de Sociedades , entendiéndose por tal, según el mencionado precepto, el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

El régimen fiscal de estas operaciones previsto en la Ley 43/1995 no difiere del establecido tanto por la Directiva 1990/434/CEE del Consejo, de 23 de julio , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones aportaciones de activos y canjes de acciones, como por la derogada Ley 29/1991 , no integrándose en la base imponible las rentas derivadas de las transmisiones a que den lugar las operaciones, contabilizándose en la sociedad adquirente (a efectos fiscales) los bienes por los mismos valores que tenían en la transmitente y respecto de los socios (personas físicas) los valores recibidos se valoran a efectos de IRPF por el valor de los entregados.

Sentado lo anterior, y entrando ya en el análisis concreto de la cuestión litigiosa es que, como acertadamente argumenta el TEAR, el hecho de que la operación de escisión parcial cumpla con las prescripciones necesarias para ser considerada como tal desde el punto de vista mercantil, no determina el disfrute directo del régimen fiscal especial establecido para dichas operaciones, pues la legislación fiscal puede añadir, como así lo ha hecho, algún requisito adicional no establecido en las normas mercantiles, por lo que el hecho de que el Registrador Mercantil haya calificado la operación desde el punto de vista del Derecho Mercantil y la haya encontrado acorde con dicha normativa, no implica sin más que la operación pueda beneficiarse del régimen fiscal especial que se recoge en los artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , sino que para ello deberán cumplirse las especificaciones establecidas por la norma tributaria, siendo en este caso los órganos de la Administración tributaria, y no el Registrador...

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