STSJ Comunidad de Madrid 545/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2005:9801
Número de Recurso3929/2005
Número de Resolución545/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0003929/2005 46050 - RSU 0003929/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010458, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3929/2005

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Ismael

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 1181/2004

C.A.

Sentencia número: 545/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID, a cuatro de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3929/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Manuel Ruiz Arroyo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID, en sus autos número 1181/2004, seguidos a instancia de Ismael, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Sonia Dehesa Diez, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Ismael, nacido el 22-2-40 y afiliado a la Seguridad Social con el n°. NUM000, ha prestado servicios para la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA S.A. hasta el día 30-6-98 en que se extinguió el contrato de trabajo en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo.- SEGUNDO.-Como consecuencia de dicha extinción, recibió las prestaciones por desempleo contributivo durante los dos años inmediatos siguientes al cese, sin objeción alguna por el IMEM ni alusión a eventual concurrencia de voluntariedad por parte del demandante al efecto. TERCERO.- Dicho expediente de regulación de empleo n° 48/97, fue autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 3 de julio de 1997, conforme al Principio de Acuerdo de 7 de mayo de 1997, estipulado por la representación de las diversas empresas del Grupo ROBERT BOSCH y las centrales sindicales UGT y CC.00 y posteriormente ratificado por los respectivos comités de empresa. CUARTO.-En el fundamento de Derecho segundo de la mencionada Resolución administrativa se señala específicamente que los trabajadores afectados, "habrán de acogerse al sistema de prejubilación y jubilación anticipada - sistema de ayudas previas a la jubilación ordinaria contemplado en la O.M 5-10-94, de acuerdo con las estipulaciones pactadas". Pues bien, entre dichas estipulaciones pactadas en el Principio de Acuerdo al que la Resolución hace referencia se encuentra la número 3.2 que indica textualmente: "Inmediatamente después de agotar el período de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 5-10-1994, o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. E1 trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1." QUINTO. En el caso del actor, a los 64 años solicitó la jubilación anticipada, y cumplía los requisitos legalmente exigibles, contando con 47 años cotizados y condición de mutualista a 1-1-67, y además , al cumplir los 64 años alcanzaba el tope de la pensión (2.086,10 euros). La jubilación anticipada le fue concedida con una reducción de la base reguladora del 8%. SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que el coeficiente reductor de la pensión de jubilación del demandante debe ser el 6% y no del 8% aplicado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha deducción, y al abono de las diferencias resultantes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la...

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