STSJ Extremadura 324/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1366
Número de Recurso142/2007
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00324/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100163, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 142 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Marco Antonio

Recurrido/s: PVC EXTREMADURA S.L., VENTANAS DE CALIDAD DE EXTREMADURA S.L. ,

COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000723

/2006

Sentencia número: 324/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 324

En el RECURSO SUPLICACION 142 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 29/12/2006, dictada por el Juzgado DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 723 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente a PVC EXTREMADURA S.L., VENTANAS DE CALIDAD DE EXTREMADURA S.L. , COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI , parte representada por el Sr. Letrado D. Alvaro Tarifa Sánchez, en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Prestó el demandante sus servicios a la Sociedad codemandada PVC EXTREMADURA SL, como jefe de taller con antigüedad de 17/3/93, salario mensual

1.224,90 euros. PVC EXTREMADURA, tiene por objeto social la elaboración y comercialización de nuevos materiales para la construcción, y COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI, la adquisición tenencia, explotación, enajenación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, títulos, valores, participaciones y comercialización de productos y servicios relacionados con la construcción, comercialización de la misma, siendo ambas representadas por Braulio , liquidador de PVC (remisión a estatutos)domicilio en calle Nuestra Señora de la Merced. MERIDA. (PVC, SOCIEDAD CONSTITUIDA POR Marco Antonio , Arturo , Juan Ignacio , Braulio , siendo este administrador único). PVC, cuenta actualmente con un administrativo, siendo el liquidador el administrador único. COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI fue constituida por Marco Antonio , Arturo , Juan Ignacio , Braulio Y Jesús Carlos , siendo administradores solidarios Marco Antonio y Braulio . VENTANAS DE CALIDAD EXTREMADURA S.L., tiene por objeto social, fabricación, comercialización, e instalación de todo tipo de materiales de construcción, con domicilio social en la calle San Pedro de Alcántara, MERIDA. (Sociedad constituida exclusivamente por Braulio Y SU MUJER Gema ), empresa adquirida por Alberto , en verano de 2006. Remisión a la escritura de CONSTITUCIÓN publica de PVC EXTRAMADURA, COMERCIALIZACIÓN SIGLO XXI Y VENTANAS DE CALIDAD. En 26/8/06 se le notifica, la extinción de su relación laboral con PVC EXTREMADURA, por causas económicas, amortizando su puesto de trabajo a los efectos del art. 52.c del ET a partir de 27/9/06 , alegándose imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización correspondiente, ascendiendo a 5.319,46 euros. (carta la cual damos por reproducida), afectando la medida a tres trabajadores. 2. En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar integramente la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra PVC EXTREMADURA S.L., COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI S.L. Y VENTAJAS DE CALIDAD EXTREMADURA S.L. y a su tenor absolver a las demandas de cuantos pedimentos se refererían en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 07/2/207 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador que ha visto extinguido su contrato de trabajo por causas económicas en fecha 2 de octubre de 2006, sustentada en el apartado c) del artículo 52 , en relación con el artículo 51 ambos del Estatuto de los Trabajadores , se alza, disconforme con la misma, se alza el vencido mediante el cauce que le ofrece para disentir el recurso de suplicación.

En un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente se declare la nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por insuficiencia del relato fáctico de la resolución recurrida, que apoya en que en el mismo no consta la "Situación económica de la empresa. No aprobación de las cuentas anuales. No haberse realizado la auditoría nombrada por el Registrador Mercantil. Dar comercialización de todo lo fabricado por PVC EXTREMADURA, S.L. a VENTANAS DE CALIDAD EXTREMADURA S.L., etc..". Ese es el tenor literal de la denuncia de insuficiencia fáctica. En cuanto a tal alegato constituye doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , la que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991 .

En aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en consideración, tal y como se pronuncia la sentencia de 10 de julio de 2000, Recurso de Casación número 4315/1999 , que nos enseña que "Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»", hemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Andalucía 3796/2009, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...para beneficiarse de la excepción al art. 53.1 b) ET, el que pruebe la ausencia de liquidez para el pago de la indemnización (STSJ Extremadura 17-5-07, AS 2968), y más aún si el trabajador lo impugna (STSJ Castilla-La Mancha 9-4-08, AS 2575), se trata de una prueba de la que no se puede exc......
  • STSJ Andalucía 916/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...para beneficiarse de la excepción al art. 53.1 b) ET, que pruebe la ausencia de liquidez para el pago de la indemnización ( STSJ Extremadura 17-5-07, AS 2968), y más aún si el trabajador lo impugna ( STSJ Castilla-La Mancha 9-4-08, AS 2575), por lo que se trata de una prueba de la que no se ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 248/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...y STSJ Cataluña 28.09.2004). El empresario está obligado a probar la ausencia de liquidez para el pago de la indemnización ( STSJ Extremadura 17.05.2007 y STSJ Castilla La Mancha 09.04.2008). Como señala la Sentencia del TSJ País Vasco de 18.09.2007, se trata de una prueba de la que no se p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 579/2012, 11 de Junio de 2012
    • España
    • 11 Junio 2012
    ...sobre todo caso en el caso, en el que el trabajador se ha opuesto expresamente a tal cuestión argumentando la existencia de fondos ( STSJ Extremadura 17-5-07, AS 2968, STSJ Castilla-La Mancha 9-4-08, AS 2575, STSJ País Vasco 18-9-07, AS 23/08 Pero en el caso, entendemos que la empresa sí ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR