STSJ Extremadura 294/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:799
Número de Recurso92/2007
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 294

En el RECURSO SUPLICACION 92/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNANDEZ DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Gloria , contra la sentencia de fecha 30/10/2006, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 638 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTIN DEL CORRAL en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora, Gloria , ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1/10/04 con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 37,84 euros (1.135,33:30 ). 2.- La prestación de servicios por la demandante tenía como cobertura la suscripción de un contrato de fecha 1/10/04 con el contenido que aquí se da por reproducido y cuyas cláusulas tercera y sexta, son respectivamente del tenor literal siguiente:"La duración del presente contrato se extenderá desde EL 1 DE OCTUBRE DE 2004 hasta la COBERTURA DEFINITIVA DE LA PLAZA MEDIANTE SU INCLUSIÓN EN LA CORRESPONDIENTE OFERTA DE EMPLEO PUBLICO..." -"El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra CONSISTENTE EN TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORIA Y OFICIO COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS...".3.- En la fecha de formalización del contrato laboral temporal por obra o servicio determinado suscrito entre los litigantes el 1/10/04 no existía plaza dotada presupuestariamente en el ejercicio 2004 de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

4.- En fecha 19 de junio se dicta resolución de aprobación de Oferta de empleo Público 2006, con el contenido que aquí se da por reproducido, publicada en el BOE de 19/7/06. 5.- En escrito de fecha 22/6/06, cuyo contenido asimismo se da por reproducido, el Ayuntamiento demandado puso en conocimiento de la actora entre otros extremos la finalización de la relación laboral existente entre ambos el 30/6/06. 6.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegada de personal, miembro de Comité de empresa ni de delegada sindical. 7.- La actora presentó reclamación previa el 27/7/06 cuya contestación le fue notificada el 14/8/06, fecha en que tuvo entrada la demanda en Decanato".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gloria contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 06/2/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora al estimar que no concurre despido de clase alguna sino válida extinción de la relación laboral de naturaleza temporal formalizada en la modalidad de obra o servicio determinado, al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por sobrevenir la condición resolutoria pactada en el contrato. Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 de la Constitución Española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1987 y 14/1994 de 28 de enero . En síntesis la recurrente pide la nulidad de la resolución recurrida por entender que la misma incurre en el vicio de incongruencia omisiva, calificando como tal el que la sentencia nada resuelve sobre la alegación de la actora en relación a la ausencia de motivos en la carta de despido y el silencio guardado en la contestación a la reclamación previa, lo cual se plasma tanto en la insuficiencia de hechos declarados probados como en la falta de motivación.

En cuanto a ello, como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción,...

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