STSJ Extremadura 257/2007, 19 de Abril de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:714
Número de Recurso61/2007
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 257

En el RECURSO SUPLICACION 61/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 14-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 705/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO CULEBRAS SANABRIA, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor, Santiago ha prestado sus servicios con la categoría de Profesor de Educación Física en la entidad demandada, Asociación para niños autistas de Badajoz ( A.P.N.A.B.A.) en los cursos escolares 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. 2º.- El 24-05-05, antes de concluir el curso, causó baja de común acuerdo con la demandada, si bien, se hizo constar en la misma "baja voluntaria", percibiendo la correspondiente liquidación. 3º.- El 24-10-05 ya iniciado el curso, concertó un nuevo contrato con jornada parcial de 22 horas semanales y con una retribución de 688,78 Euros por todos los conceptos. 4º.- Concluido dicho contrato el 23-06-06 la demandada no ha contratado de nuevo al actor por lo que alegando tener la concisión de trabajador fijo discontinuo el día 7-09 promoví acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y celebrado el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Santiago contra A.P.N.A.B.A. sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos de 23-06-06."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de abril de 2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 15.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7 del Código Civil, alegando que la baja de mutuo acuerdo a que se refiere el juzgador de instancia en el hecho probado segundo de la sentencia supuso una renuncia de derechos y que el trabajador era de carácter fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, por lo que la falta de llamamiento al iniciarse en nuevo curso constituye un despido.

Ha de rechazarse la primera de tales alegaciones porque, se produjera el cese en el trabajo en mayo de 2005 como producto del mutuo acuerdo de las partes o por dimisión, no constando ninguna circunstancia que viciara la voluntad del trabajador, no cabe entender que se produjera ninguna renuncia de derechoprohibida y así lo entendió esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2004, con referencia a la del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 , en la que nos dice el Alto Tribunal: Como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 29 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990 "no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables, entre otras razones porque, claramente, el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece, como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión, como el mutuo disenso".

Para dar respuesta a la otra alegación, nada mejor que acudir también a la jurisprudencia, en concreto a la expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005, que confirma una de esta Sala de 6 de febrero de 2004 . Señala el Alto Tribunal en el segundo fundamento de derecho de dicha resolución:

"La cuestión aquí planteada ha de resolverse, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos los contratos se celebran, al menos parte de ellos, vigente la modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que añade el apartado 8 en donde se dice que «El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido». A ello procede añadir que, como los contratos se repiten en fechas ciertas dentro del volumen normal de la actividad, no se pueden calificar...

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