STSJ Extremadura 281/2007, 26 de Abril de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:599
Número de Recurso41/2007
Número de Resolución281/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 281

En el RECURSO SUPLICACION 41/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. RAUL TARDIO LÓPEZ, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia de fecha 26-9-06, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 246 /2006, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA SL y CLIDEBA SL parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA GARCÍA LÓPEZ y CLIDEBA S.L., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Marí Jose , comenzó a prestar sus servicios a la entidad IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L. el 1/5/99, con la categoría de ATS y con un salario mensual de 861,22 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.- La entidad CLIDEBA, S.L. resultó adjudicataria de un contrato de gestión de servicios públicos para procedimientos quirúrgicos, hemodinámica cardiaca y cuidados sanitarios continuados bajo la modalidad de concierto en el ámbito del SES; adjudicación que se puso en conocimiento de la demandante en escrito de fecha 23/11/05, con el contenido que aquí se tiene por reproducido y que se tradujo en que la Sra. Marí Jose hiciera saber a IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., que venía prestando servicios para el SES como enfermera, compatibilidad para actividades privadas, pero no para actividades públicas, extremo éste que se le hizo notar a la actora en escrito de enero de 2006, en el que se le concedió la posibilidad de optar por uno y otro puesto de trabajo, y en el caso de que optara por su puesto en el SES, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L le concedería una excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo. La actora se negó a realizar la opción. 3º.- En escrito de fecha 24/2/06 IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., comunicó a la demandante su despido, con efectos del 24/3/06 por las causas que constan en el mismo y que aquí igualmente se tiene por reproducidas. 4º.- La demandante no está afiliada a ningún sindicato ni ostenta la cualidad de delegado de personal, delegado sindical ni miembro de comité de empresa. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marí Jose contra CLIDEBA, S.L. e IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, y en virtud de lo que antecede; absuelvo a la primera de las entidades citadas por falta de legitimación ad procesum y declaro el despido de aquélla efectuado pro IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA procede, convalidando la extinción del contrato que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, a la que la empresa demandada ha extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en los dos primeros motivos, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida porque en ella no se contiene uncompleto relato fáctico y no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente en la instancia.

Ninguna de tales alegaciones puede prosperar. Así, respecto a la primera, para la que se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de la antes citada ley procesal, 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 " y, en este caso, no se aprecia omisión de datos necesarios para resolver las cuestiones que se han planteado por las partes y, respecto a lo único que parece echar en falta la recurrente, si se dan las causas en las que se basa la extinción del contrato, como señala la recurrida en su impugnación, en la sentencia recurrida, aunque sea en los fundamentos de derecho, pero con pleno valor fáctico, puesto que lo tienen las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), la juzgadora de instancia ha hecho constar lo fundamental de tales causas, la disminución de la actividad de la empresa y ha considerado que ello hizo conveniente el concierto con la gestora de la sanidad pública, y, además, también dedica todo el fundamento de derecho segundo a exponer las razones por las que ha entendido probadas esas circunstancias y las demás que considera acreditadas, con la extensión y claridad suficientes, y así se deduce, incluso de los razonamientos de la recurrente, que señala cuales son las pruebas en las que para ello se ha basado la juzgadora; otra cosa es que no esté de acuerdo con ello, pero no es a la parte a quien corresponde valorar y apreciar los elementos de convicción del proceso, sino al juzgador, como se establece en el primero de los preceptos cuya infracción se alega.

SEGUNDO

Tampoco, como se adelantó, se incurre en la sentencia recurrida en el defecto alegado en el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral porque la juzgadora de instancia, como razona al final del fundamento de derecho de su resolución, no ha entrado a resolver alegaciones que la demandante realizó en el acto del juicio por entender que no constaban en la demanda, con lo que, según la recurrente, no se han resuelto todas las cuestiones planteadas sin que lo justifique la razón esgrimida en la sentencia pues unas ya constaban en la demanda, otras no era necesario aducirlas en ella y otras se conocieron en el acto del juicio.

Tiene razón la recurrente cuando alega que en la demanda en que se reclama contra un despido no es necesario sino hacer constar hechos, sin que sea necesario formular fundamentos jurídicos, puesto que así se deduce de los artículos 80 y 104 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que se detallan los requisitos generales de las demandas y los específicos para las de despido, respectivamente, pero ello no significa que en la sentencia recurrida se haya dejado de resolver ninguna de las alegaciones de la demandante, puesto que de los extensos razonamientos que se contienen en este segundo motivo resulta que la recurrente sólo achaca a la sentencia que ha dejado de resolver dos...

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