STSJ Navarra 1/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2007:2
Número de Recurso352/2006
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON Eduardo , ADMINISTRADOR CONCURSAL DEL EXPEDIENTE CONCURSAL DE LA SOCIEDAD INSTALACIONES GARCIA MORALES, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la base reguladora de la prestación por desempleo reconocida al actor asciende a 81,65 euros brutos diarios e igualmente se decrete la responsabilidad empresarial por una defectuosa cotización, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de que la Entidad demandada se guarde el derecho a repetir frente a la empresa demandada por incumplimiento de sus obligaciones de cotización.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre determinación de base reguladora y responsabilidad empresarial por infracotización deducida por D. Antonio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO), INSTALACIONES GARCIA MORALES, SL y ADMINISTRACION CONCURSAL INTEGRADA POR D. Eduardo , debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación por desempleo reconocida al actor asciende a la suma de 81,65 euros brutos diarios, sin perjuicio del límite legal de percepción de la prestación por desempleo, declarando la responsabilidad empresarial por infracotización por la diferencia entre dicha base reguladora a que tiene derecho el demandante y lareconocida en la resolución administrativa de 59,23 euros al día, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al Servicio Público de Empleo Estatal a anticipar al demandante la prestación por desempleo conforme a dicha base reguladora y dentro siempre de los límites legales de percepción de dicha prestación."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Antonio prestaba sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Instalaciones García Morales SL, empresa que le abonaba una cantidad de salario inferior a la que legalmente le correspondía, por lo que por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad con fecha 11 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento 120/2005, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se condenó a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 490,28 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses de octubre a noviembre del año 2004, declarando la sentencia que la antigüedad del trabajador en la empresa es de 10 de enero de 1986.- La sentencia citada declaró como hecho probado que el demandante había venido percibiendo de la empresa al margen de la nómina y por transferencia bancaria un salario superior al que constaba en las nóminas, y que el salario mensual para el año 2004 ascendía a 1.812,87 euros.- En la fundamentación jurídica de la sentencia se indica que, si bien es cierto que el demandante percibía en nómina una retribución salarial mensual de 1.725,51 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, no es menos cierto que el demandante ha venido percibiendo mensualmente y por transferencia bancaria un salario superior al que constaba en las nóminas, ascendiendo dicho salario mensual en el año 2004 a 1.812,87 euros, añadiendo que esas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el propio representante de la empresa con motivo del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, que obra en las actuaciones, en donde se constata de forma expresa por el inspector actuante que el empleador, el día 21 de febrero de 2005, reconoció que el actor cobraba una cantidad por encima de la nómina, y que incluso la misma se percibía cuando éste estaba de baja.- SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo, como consecuencia de la actuación iniciada en el mes de junio de 2004, se levantó en abril de 2005 el acta de liquidación número 25/2005, por diferencias de cotización de la empresa respecto de sus trabajadores, incluyendo al actor, correspondiente a los años 2000 a 2004, habiéndose acreditado que la empresa demandada desde octubre de 2002 venía cotizando por el actor por un salario de 1.620,63 euros, cuando la base de cotización que le correspondería desde dicha fecha era de 2.449,94 euros (acta de liquidación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, así como la elevación a definitiva de dicha acta de liquidación).- La Inspección de Trabajo extendió una nueva acta de liquidación número 9/2006, por el periodo de octubre de 2004 a septiembre de 2005, aclarada en informe de 13 de junio de 2006, que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos, y en el cual se señala que, de conformidad también con la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra en el procedimiento 120/2005 y 489/2005, la base de cotización correspondiente al trabajador demandante es de 2.449,67 euros.- TERCERO.- En este mismo Juzgado número 3 de Navarra se presentó por el actor demanda de reclamación de diferencias en el abono de la incapacidad temporal por los periodos de julio 2003 a junio de 2004, 26 de junio de 2004 al 22 de octubre de 2004 y 23 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, demanda que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, habiéndose dictado sentencia, firme, en el procedimiento 475/2005, con fecha 21 de noviembre de 2005 , que obra unida a los autos y...

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