STSJ Castilla y León 190/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:1038
Número de Recurso335/2005
Número de Resolución190/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

En el recurso número 335/05, interpuesto por D. Luis representado y defendido por sí mismo por su condición de funcionario, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 6/06/05, denegando solicitud del abono con carácter retroactivo del exceso de horas realizado, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 18/07/2005 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19/12/05, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "Se revoque y anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho del exponente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado en exceso sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa, esto es, desde el día 9 de noviembre de 1999, condenando a la Administración a su pago. Debiendo calcularse dicho importe de las gratificaciones a tenor de los criterios de confección que se establecen en el apartado 2 de la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, esto es, calculando el importe de la gratificación por cada hora prestada en exceso por el exponente a razón del valor ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución íntegra mensual, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el exponente tenga obligación de cumplir, de media, cada día, así como a que le sean abonados los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, debiendo abonar las horas de exceso y nocturnas y festivas en aplicación de los índices correctores desde 1-1-2003, con los correspondientes intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien contestó a medio de escrito de 24/01/06, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso, quedando los autos conclusos para sentencia, y nopudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de votación y fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos corresponda, señalándose el día 19 de abril de 2007 para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 6 de junio de 2005 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 11 de abril de 2005 para que le fuesen reconocidas las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria y le fuesen retribuidas como horas extraordinarias.

Alega el recurrente que viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil por la Orden General 37/1997 de 23 de septiembre de 1997, en 37,5 horas semanales en cómputo mensual. Sosteniendo que no puede entenderse retribuido este exceso de horario con la percepción del complemento de Productividad con base en la Circular 1/1998, al considerar que dicha Circular no se puede oponer a la previsiones del RD 311/1988 de retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado que después de poner de manifiesto la naturaleza especial de la relación profesional de la Guardia Civil y las peculiaridades que de ello se derivan para el horario de prestación del servicio, reitera la postura ya expuesta por esta Sala en sentencias anteriores.

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones planteadas exige que en primer lugar estudiemos la alegación de inadmisibilidad parcial propuesta por el Abogado del Estado al considerar que concurre desviación procesal y ampliación indebida de las pretensiones, formulada al amparo del art. 69.c de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal, tenemos que partir de la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la sentencia de S 12-11-1996, rec. 8865/1991 . Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel cuando dice: "En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos - artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992 , etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Si aplicamos esta doctrina al caso presente resulta patente que mientras en vía administrativa se pidió el abono de las cantidades adeudadas según la solicitud por los excesos de horas nocturnas y festivas en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud presentada, en el suplico de la demanda la pretensión se extiende a fechas no coincidentes, primero se habla de cinco años anteriores y luego se concreta que desde el 9 de noviembre de 1999. Por ello ha de estimarse la inadmisibilidad de la pretensión respecto de fechas anteriores a la formulada en vía administrativa.

TERCERO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente hemos detener en cuenta que efectivamente en torno a pretensiones análogas a las formuladas por el recurrente ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad esta Sala que por un lado como recoge el Abogado del Estado ha puesto de manifiestos la especial relación funcionarial de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil derivada por un lado de su carácter militar y por otro de las funciones desempeñadas. Así tenemos declarado en la sentencia de 6 de junio de 2000 dicta en el recurso nº 1823/1998 , que fue recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 2001 dicta en el recurso 8/00 que "la Guardia Civil que es un instituto armado de naturaleza militar se rige además de por la normativa militar por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que establece en su artículo 6.5 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/78 que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que disponen que el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio siendo en tan vasto marco donde...

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