STSJ Comunidad de Madrid 589/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. ENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2003:15333
Número de Recurso4135/2003
Número de Resolución589/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. CONRADO DURANTEZ CORRALD. ENRIQUE JUANES FRAGAD. BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0004135/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00589/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0011126, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004135 /2003

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Agustín

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0001129

/2002

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala,

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 589

En el recurso de suplicación nº 4135/03 interpuesto por el Letrado. D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de DON Agustín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 26 de febrero de 2003, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 83/03 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Agustín, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN S.A., en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 26.02.2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por DON Agustín frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., y TELEFONICA, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN S.A., (actualmente COMPAÑÍA PUBLICIDAD DE EXCLUSIVAS TELEFÓNICAS S.A.) y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, acogiendo respecto de las dos últimas expresamente la excepción de Falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Agustín comenzó a prestar servicios por cuenta de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., (antes denominada ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A., y posteriormente ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A.) el día 27.02.00 mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por Obra o servicio determinado (art. 15 del E.T. y R.D. 2720/1998), con una categoría profesional de Teleoperador; la obra contratada era "Atender el servicio de PÁGINAS AMARILLAS HABLADAS DE TPI SEGÚN FIRMA DE CONTRATO CON EL CLIENTE DE FECHA 20.05.99 QUE SE PRESTA EN LA PLATAFORMA DE MADRID". El salario mensual percibido por el actor era de 736,20 Euros incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A. (actualmente ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.) tenía suscrito un contrato con TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN S.A., desde el 20.05.98, para la prestación por parte de aquella a ésta de un servicio de Páginas Amarillas Habladas.

Dicho contrato fue prorrogado en agosto de 1999, en julio de 2000 y en enero de 2001; este último tenía prevista una duración inicial de tres años a partir de la fecha de su firma, así como la prórroga tácita por períodos anuales salvo denuncia expresa por alguna de las partes. En la cláusula decimoquinta del contrato se pactaba la Resolución del mismo, sus causas y efectos.

TERCERO

Mediante comunicación escrita de 25.10.02 TPI comunica a ATENTO lo siguiente:

Mediante la presente les comunicamos en relación a la prestación de los servicios de Páginas Amarillas Habladas, SAC y URI, que la finalización de los mismos se producirá el próximo día 15 de noviembre de 2002.

Consecuentemente, los trabajos que venía realizando ATENTO para TPI serán realizados por otro proveedor a partir de la referida fecha.

CUARTO

El actor se encontraba en situación de Incapacidad Temporal en la fecha de extinción de su contrato.

QUINTO

Mediante telegrama de 28.10.02 ATENTO comunica al hoy actor lo siguiente:

"De conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo le informamos que el día 15.11.02 quedará extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa por haber finalizado la obra "PÁGINAS AMARILLAS HABLADAS" a la que usted se encontraba adscrito, siendo este telegrama la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo.

Con esta comunicación la empresa le preavisa de la finalización de su contrato de acuerdo a su antigüedad."

SEXTO

A partir del 16.11.02, UNITONO SERVICIOS EXTERNAIZADOS S.A., se hace cargo del servicio que hasta esa fecha venía realizando ATENTO.

SEPTIMO

ATENTO remitió a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., un listado con el personal que venía prestando servicios en la campaña "Páginas Amarillas Habladas". UNITONO convoca una reunión el día 5.11.02, en sus locales, en sesiones de mañana y tarde, a la que asistieron voluntariamente el personal de ATENTO que lo deseara. La convocatoria a la reunión se puso en el tablón de anuncios de la empresa ATENTO en un lugar de público acceso.

OCTAVO

Constituye el objeto social de TPI S.A. "Realizar publicidad impresa sobre cualquier clase de publicación, pudiendo editar y distribuir impresos, folletos, guías, anuarios, boletines y cualquier tipo de publicaciones que estime conveniente a sus fines, etc".

El objeto social de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., es la "prestación de toda clase de servicios de telemarketing, incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranza y otros servicios de marketing".

Y el objeto social de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. es "la creación de estrategias para campañas telefónicas. La planificación logística y realización de campañas telefónicas. Actividades de consultoría, selección y formación de telemarketing".

NOVENO

El actor no ostenta ni ostentó en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO

Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 23.12.02.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre de DON Agustín, siendo impugnado de contrario por la Letrado Dª Gloria Irbazabal Rodriguez en nombre de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., también por la Letrado Dª Julia Alonso Jimenez en nombre de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. y por el Letrado D. Enrique J. Gomez Sanz en nombre de TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION S.A.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se declare que "TPI se obligó con UNITONO y ATENTO a proveer a dichas empresas de las aplicaciones y/o sistemas de información necesarios para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades, especialmente el Programa de Conexión a Base de Datos PAH". Para ello cita los folios 182, 196, 197, 276, 288 y 289 de los autos, que son los contratos celebrados entre las empresas citadas, y de ellos se deduce que la empresa principal se obligó con UNITONO y ATENTO a proveer a dichas empresas de las aplicaciones y/o sistemas de información necesarios para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades, pues así consta en el clausulado de los contratos, no así lo relativo al Programa que refiere el recurrente, sin expresar concretamente de dónde extrae ese dato, y sin justificar tampoco las afirmaciones que realiza en el desarrollo del motivo sobre la importancia sustancial de ese Programa. El hecho de que la empresa principal se comprometiera a proveer a las contratistas de sistemas de información no es relevante a los efectos del enjuiciamiento del litigio, como se razonará en su lugar, por lo que se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con igual amparo procesal, se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 2.1 y 2 del Real Decreto 2728/98 de 18 diciembre, con cita de la S.TSJ. Cataluña de 20-7-99 en apoyo de su argumentación, según la cual el contrato de obra o servicio determinado celebrado por las partes carece de autonomía y sustantividad. Pero no hay duda en cuanto a la validez del contrato, porque es de aplicación la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15.1.97, superando anteriores...

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