STSJ Comunidad de Madrid 547/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:5640
Número de Recurso760/2005
Número de Resolución547/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERODª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0000760/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 0760/05

Sentencia nº 547/05

C.M.

Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente

Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 0760/05 interpuesto por D. Javier de la Cruz y Bazo, letrado, en representación de DOÑA Erica Y Fernando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, en los Autos nº 287/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 287/04 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Erica, contra INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA Y BUBOS SECURITAS SA, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 24 de junio de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- EL Carlos Jesús, comenzó a prestar servicios para la empresa SEGUR IBERICA, S.A., el día 29 de agosto de 1990, con la categoría profesional de Vigilante Jurado, sub. grupo 6°, en las instalaciones del Instituto Nacional de Meterologia de Ciudad Universitaria.

Posteriormente y en fecha 22 de marzo de 2002, se produjo una subrogación empresarial, por lo que pasó a prestar servicios para la nueva empresa adjudicataria EUROS SECURITAS, S.A., ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en el Instituto Nacional de Meteorología de Ciudad Universitaria y percibiendo una retribución mensual bruta de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1518,67 EUROS,) con inclusión del prorrateo pagas extras.

Segundo

En fecha 21-8-2003 el Sr. Fernando se dirigió al Corte Ingles, sito en el Campo de las Naciones para recoger a su esposa y a una compañera de trabajo de ésta, dejarlas en la C/ Raimundo Fernandez Villaverde y dirigirse a su puesto de trabajo sito en el Instituto Geografico de Madrid (interrogatorio de la actora)

Tercero

En fecha 20-8-2003 la esposa de otro de los vigilantes del Centro, habia dado a luz a una niña, disfrutando el día 21 de permiso reglamentario.

Cuarto

Asi el Sr. Agustín llamó al causante unas horas antes para que se incorporara sobre las 17 horas en su puesto de trabajo para cubrir la ausencia del citado compañero (doc. 15 actora)

Quinto

A las 16 horas de dicho día y mientras se dirigian en el coche el Sr. Fernando sufrió un infarto de miocardio produciéndose su fallecimiento.

Sexto

A efectos de la determinación de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, la base reguladora del trabajador era de 1281,32 euros.

Séptimo

La actora es esposa del causante y reclama que se declare que la muerte de D. Carlos Jesús se produjo como consecuencia de accidente de trabajo que se determine una pensión de viudedad del 70% de la base regu1adora de 1281,32 euros y pensiones de orfandad del 20% de la misma base y que se abone una cantidad a tanto alzado para la viuda de 7687,92 euros, y por importe de 1281,32 4euros para cada uno de los dos hijos menores de edad.

Octavo

El trabajador a fecha de fallecimiento se encontraba casado en únicas nupcias con la compareciente Da Erica, teniendo de dicha unión dos hijos, Julio y Fernando, ambos menores de edad.

Noveno

Se agoto la vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Javier de la Cruz y Bazo, letrado, en representación de DOÑA Erica Y Fernando, siendo impugnado de contrario por D. Santiago Biazqui Rebagliato, letrado, en representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA y por D. José Manuel Fonseca Vega, letrado, en representación de BUBOS SECURITAS SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora, sobre reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo en la muerte del causante, así como de las prestaciones de viudedad y orfandad por esta contingencia, y de las indemnizaciones oportunas a tanto alzado, interpone la demandante recurso de suplicación en el que denuncia infracción del art. 115 de la LGSS con relación a la doctrina judicial que cita.

Pese a la declaración programática del art. 41 de la CE según la cual la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es decir, tendiendo a proteger las situaciones de necesidad en atención a éstas, e independientemente de los riesgos o causas que las producen, todavía hoy se mantiene en nuestro sistema la pervivencia de una protección diferente según que la situación derive de contingencias profesionales o no.

En efecto, si la contingencia es por accidente de trabajo, resulta que nuestra legislación aumenta los mecanismos de protección del trabajador accidentado.

La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:

A). Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).

B). Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, -art. 109 2 g) TRLGSS- , y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.

C). Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177 .1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.-Art. 177.2 TRLGSS-.

D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, -artículo 105 LGSS-, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS- y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS (art. 70LGSS). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. (Art. 108.3 de la LGSS).

E). Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u oscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. (Sentencias TS 19-7-1991, 10-7-95, 15-3-2002 y 26-6-2003, entre otras muchas).

F). Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.

G). Influyendo en el concepto de la profesión habitual, puesto que la definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las distintas contingencias, en el núm. 2 del art. 135 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo, del siguiente tenor: "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine"; determinación reglamentaria que se contiene en el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969, al decir que se entenderá por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.

H). Delimitando la fecha de producción del accidente de trabajo la entidad aseguradora responsable en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. La STS de 11-7-01 se ha...

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