STSJ Comunidad de Madrid 1156/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:12464
Número de Recurso2927/2004
Número de Resolución1156/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERODª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0002927/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01156/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2927/04

Sentencia nº 1156/04

C.M.

Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente

Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2927/04 interpuesto por D. Juan José Benito Sánchez, letrado, en representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, en los Autos nº 996/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 996/03 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Blas, contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR Y TALLERES SANTIAGO GARCIA SL, en materia de incapacidad temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 10 de marzo de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda del actor Blas y declaro el derecho de dicho demandante a que se le reconozca que la situación de Incapacidad Temporal en la que permaneció desde el 27-5-03 hasta el 6-7-03, tiene causa en accidente de trabajo, en misión, por ello declaro así mismo, no ajustada a derecho la resolución de la Mutua demandada, de fecha 9-7-03. En consecuencia, condeno a la MUTUA IBERMUTUAMUR, como entidad gestoras y a la empresa TALLERES SANTIAGO GARCIA SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a tener por no puesta la resolución impugnada con este procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Blas, con DNI n° NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, TALLERES SANTIAGO GARCIA SL, con la categoría profesional de Oficial la, carpintero con un salario de 1.255,92 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO

El actor, permaneció en situación de IT., desde el 27/5/03 hasta el 6/6/03

TERCERO

La empresa para la que presta servicios el actor, tiene concertada las contingencias por accidente de trabajo, con la Mutua IBERMUTUAMUR.

CUARTO

El actor, el día 26/5/03, se desplazó desde Madrid a Yecla (Murcia), siguiendo instrucciones de la empresa y con objeto de realizar unas mediciones para la realización de unos muebles.

La empresa, facilitó al actor el vehículo Furgoneta Peugeot Boxes, M-0002-SU, para su desplazamiento.

EL actor condujo el vehículo en el viaje de ida y en el de vuelta, que se realizó en el mismo día, fue acompañado de su esposa con autorización de la empresa.

QUINTO

EL actor, pasada una hora y media aproximadamente del viaje de ida, sintió un fuerte dolor en el codo derecho, que se le prolongaba hasta la muñeca, teniendo gran dificultad para realizar los cambios de marcha, obligándose a parar constantemente en el trayecto.

En el viaje de vuelta, ese mismo día, el dolor se le intensificó, hasta que llegó a Madrid a las 22 horas.

SEXTO

AL día siguiente, 27/5/03, el actor se personó en la clínica de IBERMUTUAMUR, y los servicios médicos de dicha Mutua le dieron la baja médica con el diagnóstico de EPICONDILITIS, leve.

SÉPTiMO

EL actor fue dado de alta el 6/7/03.

OCTAVO

El actor, no practica ni tenis, ni frontón, ni ningún otro deporte.

NOVENO

La MUTUA demandada, remitió con fecha 9/7/03, la siguiente carta al actor:

"En relación con el percance sufrido por Vd., con fecha 27/5/03 le comunicarnos que esta Mutua rehúsa las responsabilidades que se deriven por no reunir los requisitos establecidos en el art. 115 de Ja LGSS para ser calificado como Accidente laboral, siendo el Servicio Público de Salud a quien compete Ja prestación de asistencia sanitaria.

La decisión de la Mutua se fundamenta:

Al haberse producido el suceso durante un desplazamiento de trabajo, éste no goza de la presunción legal de accidente de trabajo que se les atribuye a los acaecidos en tiempo y lugar de trabajo. La asimilación a Accidente de Trabajo, de los ocurridos en misión, se limita a los accidentes en sentido estricto de la palabra, es decir, lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo y no dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación

DECIMO

La Base Reguladora correspondiente al actor es de 1.255,92 euros mensuales o 41,86 euros diarios y el 75% de dicha BR., diaria asciende a 31,39 euros.

UNDECIMO

EL Dr. Juan Enrique, del Instituto Médico de Salud Laboral, con fecha 20/8/03 emite informe en cuyas conclusiones se diçe:

" Paciente que en mayo de este año tuvo un cuadro de epicondilitis en codo derecho por el que permaneció de baja hasta el día 6 de julio.

El cuadro de epicondilitis es causado por traumatismos de lo que en este caso hay antecedentes claros, o más frecuentemente por actividades por movimientos repetidos que si se dan en su trabajo, por ello y los antecedentes generales se puede concluir razonablemente que el origen de su cuadro de epicondilitis es de causa profesional."

DUODECIMO

Las causas de la epicondilitis puede ser por lesión traumática externa, como un golpe, o por pequeños microtraumatismos continuados y repetidos a lo largo del tiempo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan José Benito Sánchez, letrado, en representación de IBERMUTUAMUR, siendo impugnado de contrario por D. José Luis Fernández Chillón, letrado, en representación de DON Blas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia ha estimado la demanda rectora de las actuaciones declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante en 27-5-03, y que concluyó el 6-7-03, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y disconforme con ello interpone recurso de suplicación Mutua Ibermutuamur, postulando la revisión del hecho probado séptimo, a fin de dejar constancia que en el parte de accidente expedido por la empresa, el 4-6-2003, se afirma "que le empezó a doler el codo sin haberle ocurrido nada", reproche que no merece ser atendido, no sólo por cuanto todo episodio de dolor tiene una etiología sino también por que los documentos designados ya fueron valorados por la juzgadora, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. El recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado, -base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 - en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, -SSTC 18/93 y 294 /1993- , lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (Artículo 188.2 LPL). De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado por el principio de doble grado jurisdiccional, -base trigésimo primera de la Ley 7/1989- configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, conociendo los Juzgados de lo Social en única instancia - artículo 6 LPL - de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras).

SEGUNDO

En sede jurídica, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia infracción del art. 115 apartado 2 e) LGSS con relación al apartado 3 del mismo precepto, argumentando, en síntesis de su alegato, que no nos encontramos ante un episodio susceptible de calificarse como accidente de trabajo.

Pese a que el art. 41 de la CE proclama que la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es decir, tendiendo a proteger las...

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