STSJ Comunidad de Madrid 1018/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2004:15353
Número de Recurso2508/2004
Número de Resolución1018/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZD. JAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0002508/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01018/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2508/2004

Sentencia número: 1018/2004

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil cuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2508/2004 formalizado por la Letrado D. Antonio L. Casamayor de Mesa en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID en sus autos número 841/03 seguidos a instancia de Dª María Purificación representada por la letrada Dª Mª José Ahumada Villalba frente a la recurrente en reclamación de derechos siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. La actora prestó servicios por cuenta y orden de la Comunidad de Madrid, como personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, nivel 3, adscrita a la Consejería del Servicio Regional de Bienestar Social, en el centro de trabajo residencia de PP.MM. de Arganda del Rey, con L/1 trienios y con un salario de 1.091,19 euros/mes.- 2º. La actora afiliada al Sindicato Comisiones Obreras, con el número NUM000, acudió el 29 de mayo de 2002, a una asamblea convocada por el Sindicato y comunicada por el Coordinador de la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid de CC.OO. el día anterior, en la que se les participaba que podían asistir por ser una actividad sindical prevista en sus estatutos y amparándose en el derecho que prevee el artículo 29-10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Habiendo previamente solicitado dicho Sindicato un local para dicha reunión a la demandada y para debatir sobre el orden del día consistente "aplicación de sentencia y movilizaciones". Comunicándose el mismo día 28, por el Sindicato a la dirección de la Residencia de Ancianos de Arganda del Rey, la relación de afiliados convocados, entre los que se encontraba la actora.- 3º. La actora solicitó permiso del artículo 29-10, del Convenio, siendo denegado el 27 de mayo de 2002, acordando que recuperase el tiempo de dicha asistencia. Con fecha 26 de noviembre de 2002, la actora y compañera, solicitaron de la dirección las horas del día 29 de mayo de 2002, que se les descontó en su cómputo mensual.- 4º. Con fecha 27 de noviembre de 2002, el Director del centro comunicó a la actora, en contestación a su petición de 26 de noviembre de 2002, que la jefa del Servicio de Gestión de Personal, le había informado, que no cabía considerar la ausencia como tiempo de trabajo efectivo, al no poder subsumir el supuesto de hecho en el artículo 29-10, ni en el artículo 69-2c.- 5º. Formulada reclamación previa, el 6 de junio de 2003, en atención a su resultado, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Purificación, debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento de la ausencia que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2002, como tiempo efectivo de trabajo tal y como viene recogido en el artículo 29.10 del Convenio Colectivo. Condenando a la demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, a estar y pasar por esta resolución, a su cumplimiento y consecuencias legales de la misma."

CUARTO

Frente a dicha...

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