STSJ Comunidad de Madrid 101/2004, 13 de Febrero de 2004
Ponente | D. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
ECLI | ES:TSJM:2004:1689 |
Número de Recurso | 1594/2000 |
Número de Resolución | 101/2004 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00101/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 101
RECURSO NÚM.: 1594-2000
PROCURADOR SRA DÑA. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2004
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1594-2000 , interpuesto por D. Octavio Y DÑA. Mónica representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN , contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.9.2000 reclamación núm. 28/17969/98, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.2.2004 que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 12 de septiembre de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 17969/98, interpuesta contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1997, por importe de 809.961 ptas.
La pretensión anulatoria de tal acuerdo y liquidación se funda en que las cantidades percibidas por el declarante en dicho ejercicio como complemento de jubilación anticipada de la entidad aseguradora Antares S.A. deben tener la consideración de renta irregular, al tratarse de una cantidad percibida para compensar la pérdida del puesto laboral y consecuente jubilación anticipada, acercándose así lo más posible al nivel de ingresos que tendría de haberse jubilado a la edad prevista.
La Administración demandada se refiere en su contestación a la demanda a los argumentos del acuerdo- que ratifica en toda su extensión- y rechaza las tesis actoras.
El artículo 59.1 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece los dos supuestos que daban lugar a la calificación de renta irregular: el que los rendimientos obtenidos lo sean irregularmente en el tiempo, o los obtenidos regularmente en el tiempo cuyo ciclo de producción sea superior al año.
Partiendo de la indiscutida premisa de que el complemento de jubilación se percibe periódicamente, queda inmediatamente excluida la primera hipótesis -irregularidad en el tiempo-.
En cuanto a la segunda, se trata realmente de un rendimiento obtenido regularmente en el tiempo cuya posible caracterización como «renta irregular» tendría que proceder de dos distintos factores.
En primer lugar que su ciclo de producción fuese superior al año, pero el hecho de que se compense la pérdida de un derecho o la menor prestación pública de jubilación no supone en sí mismo que el rendimiento de que se trata se haya originado a lo largo de un período de tiempo superior al año ni a que se determine en su cuantía en función de haber prestado servicios durante más o menos años, sino que, antes bien, todo apunta a que la determinación del mismo se...
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