STSJ Comunidad de Madrid 569/2001, 5 de Julio de 2001

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2001:9097
Número de Recurso407/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución569/2001
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. AMAYA MARTINEZ ALVAREZ

R.C.A.N° 407/98

SENTENCIA N°569

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillan Pedrosa.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Amaya Martínez Alvarez.

En la Villa de Madrid a, cinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 407/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucinda Torres Rius, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Madrid "CAJA MADRID., contra la resolución de 19 de Diciembre de 1.997 del Director de la Agencia de Protección de Datos, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se opone al recurso por entender ajustado a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el presente proceso a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en autos. Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de julio de 2001, teniendo lugar así. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Rius, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, insta la anulación o anulabilidad de la resolución de 19 de diciembre de 1.997 del Director de la Agencia de Protección de Datos que, en el procedimiento sancionador PS/00107/1997, le impone una multa de 10.000.001 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 4.3 tipificada como grave en el artículo 43.3 apartado d) de la L.O. 5/92, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal.

Entiende el recurrente que procede dejar sin efecto la citada resolución al sobrevenir los siguientes motivos:

  1. - Nulidad del acto recurrido por caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de seis meses desde su incoación, 2 de junio de 1.997, hasta la fecha en que se dictó la resolución, 19 de diciembre de 1.997.

  2. - Nulidad del acto recurrido por ausencia de tipicidad e imposibilidad de subsunción del hecho acaecido en los artículos citados como infringidos.

  3. - Nulidad de pleno derecho del acto recurrido por haber sido dictado vulnerando los artículos 24.2 y 103 de la Constitución y 137 de la LRJPCA, derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Anulabilidad del acto recurrido por incorrecta apreciación de la prueba practicada e infracción y vulneración de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la demanda indicando que los hechos resultan lo suficientemente claros para determinar la responsabilidad del recurrente, sin que exista infracción de principio alguno al constar prueba de su comisión habiéndose fijado la sanción mínima para el supuesto acaecido.

SEGUNDO

Son elementos fácticos determinantes para la resolución del presente litigio los que, deduciéndose del expediente y prueba aportada, a continuación se señalan:

a.- Caja de Madrid presentó el 15 de febrero de 1.997 al cobro en la Oficina 0195, de la Entidad Caja Postal, un efecto, letra de cambio n° OH 7870790, con fecha de vencimiento 15 de febrero de 1.997, librado y aceptado por D. Jose Luis y Dª. Margarita, por importe de 90.000 pesetas, siendo el librador la mercantil San Fernando Gestión, S.L. La presentación se hizo a través del Sistema Centralizado de Compensación de Efectos.

b.- A la presentación al cobro de dicho efecto, Caja de Madrid informó erróneamente del número de cuenta, variando un de los números de la misma.

c.- El efecto fue devuelto por Caja Postal con código de devolución 30, que significa incorriente. En dicho sistema existe otro código, el número 50, que significa cliente o cuenta inexistente. En la cuenta del cliente existía dinero suficiente, dicho día, para hacer efectivo el pago.

d.- El efecto fue incorporado al R.A.I. el 19 de febrero de 1.997 por Caja de Madrid, el mismo día de su devolución, procediendo a la anotación el 27 de febrero y posterior comunicación a los afectados.

e.- En fecha 10 de abril de 1.997 tiene entrada, en la Agencia de Protección de Datos, denuncia, presentada el 26 de marzo, de D. Jose Luis. El 24 de abril se solicita a Caja de Madrid, por término de diez días, la justificación de las causas que motivaron la inclusión.

f.- Con fecha 10 de mayo, y a instancia de Caja de Madrid, se cancelan los antecedentes en el R.A.I.

g.- Por Acuerdo de 2 de junio de 1.997, notificado el 5 de junio, se inicia procedimiento sancionador que concluye con la resolución ahora objeto de impugnación, dictada el 19 de diciembre y notificada el 5 de enero de 1.998.

h.- La resolución administrativa configura la infracción en el mantenimiento de datos no exactos en el periodo de 22 de febrero de, 1.997 a 10 de mayo de igual año por inclusión indebida de Caja de Madrid.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación hace referencia a la posible existencia de caducidad. Es claro que la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por hecho imputable a la Administración, tiene el mismo significado que la caducidad imputable a la inactividad del interesado; produce, en su caso, la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Esto es lo que la hoy recurrente solicita, alegando, de una parte, el transcurso del plazo señalado en el art. 20.6 del RD 1398/1993,

Pues bien, hemos de comenzar indicando que el art. 20.6 del citado RD dispone que " Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo dé caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ". Es decir, el computo del plazo de caducidad, ha de hacerse en primer lugar por meses, y respecto al plazo del art. 43.4 por días como ha señalado el Tribunal Supremo (TS 3ª sec. 3ª, S 08-04-1998) el primer plazo, es decir el plazo al que se refiere el art. 20.6 del Real Decreto 1.398/1.993, es un plazo que viene expresado por meses pero el segundo plazo, es decir el plazo referente a la posibilidad de estimar la caducidad del procedimiento viene expresado por días (art. 43.4 de la LRJAPC), con lo que hay que computar este plazo contando únicamente los días hábiles. Es por ello que incoado el procedimiento el 2 de junio de 1.997, los seis meses concluían, al no concurrir causa de suspensión, el 2 de diciembre de dicho año, y de ahí han de computarse treinta días hábiles, pues el mero transcurso del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador no produce por sí solo la caducidad del procedimiento, sino que la misma tiene lugar cuando transcurre el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió...

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