STSJ Comunidad de Madrid 574/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2003:5783
Número de Recurso590/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución574/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIAD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO

Recurso n° 590/95

Recurso nº 590/95

SENTENCIA NUMERO 574

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

D. Miguel Angel García Alonso.

En la Villa de Madrid, a 10 de abril dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 590/95 interpuesto por Nueva Cía arrendataria de las Salinas de Torrevieja, SA. representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y dirigida por letrado contra la Dirección General del Patrimonio del Estado, representada y asistida por la Abogacía Estatal, sobre contratación estatal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr Javier E. López Candela quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, interpuso el presente recurso contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de 11 de diciembre de 1989 por Delegación del Ministro, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 20 de julio de 1989, que en interpretación del Contrato de arrendamiento existente la Administración demandada determinaba el precio medio del trienio a efecto de revisión del canon y giraba liquidación complementaria adjunta del canon variable por importe de 472.741.544 ptas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada así como el abono de los daños y perjuicios causados por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho. Por auto de fecha 25 de octubre de 1984 fueron remitidas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 29 de diciembre de 2000 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 8 de abril del 2003.

CUARTO

En sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 472.741.544 ptas.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Javier E. López Candela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda por delegación del Ministro de fecha 11 de diciembre de 1985 por la que se desestimó el recurso de alzada, formulado por la actora el 9.8.1985 frente a la Resolución de 20 de julio del mismo año de la Dirección General del Patrimonio del Estado que en interpretación del Contrato de arrendamiento existente determinaba el precio del trienio a efectos de revisión del canon y giraba liquidación complementaria adjunta al canon variable por importe de 472.741.544 ptas.

SEGUNDO

Son hechos acreditados por constar documentalmente probados en el expediente administrativo, o por ser admitidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga el ulteriores fundamentos jurídicos que por Decreto de fecha 3 de octubre de 1950 (BOE. 9.11.50) se convocaba concurso público para el arrendamiento de las Salinas de Torrevieja y de La Mata. Dicho arriendo se hacía por treinta años fijándose una renta o canon anual de 3.000.000 ptas, así como una renta variable de diez pesetas por cada tonelada que faltara por completar hasta alcanzar la cifra de 1.500.000 toneladas anuales de sal de todas las clases.

Por Decreto de 6 de abril de 1951 se adjudicó dicho arrendamiento a la empresa Unión Salinera de España SA., debiendo constituirse la "Nueva Compañía arrendataria de las Salinas de Torrevieja y La Mata". Que en virtud de dicha adjudicación se formalizó escritura pública notarial en Madrid en fecha 31.5.1951 del mencionado contrato.

En virtud de los informes de la Dirección General de lo Contencioso del Estado de 23.2.61 y de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 7.12.61 mediante oficio dirigido a la sociedad arrendataria, por la Dirección General del Patrimonio de fecha 19 de diciembre de 1962 se acordó la interpretación de la cláusula 3ª del mencionado contrato en el sentido de considerar al trienio únicamente como base de la actualización, exigiendo que para que tenga lugar la revisión se mantuviese un incremento del 10% del canon durante tres años en relación con el del último trienio revisado.

Y que en virtud de los informes del Servicio Jurídico del Estado de 14.4.89 y 4.7.89 la Dirección General del Patrimonio del Estado por acuerdo de fecha 20 de julio de 1985 determinó una interpretación diferente de la mencionada claúsula 3ª de la hasta entonces existente, girando una liquidación complementaria respecto de los últimos cinco ejercicios por valor de 472.741.544 ptas. Recurrida dicha decisión por la actora fue confirmado en alzada por acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de diciembre de 1989 por delegación del Ministro.

TERCERO

Alega la actora básicamente en defensa de su pretensión básicamente:

  1. Falta de audiencia del contratista y del Consejo del Estado a la hora de aprobar el auto impugnado.

  2. Vulneración de la doctrina del precedente administrativo y respeto al principio de los actos propios en relación con el art. 43 de la LPA de 17 de julio de 1998, y ello en tanto en cuanto el acto impugnado carece de motivación.

  3. Que la interpretación hecha en el acto impugnado de, la cláusula 3ª del contrato, por su carácter oscuro debe perjudicar a la Administración demandada.

  4. Que la...

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