STSJ Andalucía 2786/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2003:12228
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2786/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2786 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MALAGA.

En la Ciudad de Málaga a 26 de septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, constituida par el examen este caso por el Ilmo. Señor Magistrado DON JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, en virtud de lo dispuesto en el punto dos de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3543/98, interpuesto por AENA, representado por EL PROCURADOR SR. GROSS LEIVA contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURIDICOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Gross Leiva, en representación de la recurrente, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución del Ayuntamiento de Málaga de 11 de agosto de 1998 , registrándose el recurso con el número 3543/98

.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que se suplicabas se dictase sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se de por reproducido en el que se suplicaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, quedando seguidamente los autos, y tras la designación de nuevo ponente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución del Ayuntamiento de Málaga de 11 de agosto de 1998 que impuso a la recurrente sanción de 5.717.067 ptas. por infracción urbanística grave consistente en construcción de terminal de carga en el aeropuerto de Málaga sin licencia.

Alega la recurrente como motivos de impugnación que no se cometió la infracción al haber solicitado previamente licencia, que debe aplicarse retroactivamente el art. 166-3 Ley 13/96 que exime de la necesidad de licencia por lo que los hechos no serían constitutivos de infracción, defectuosa calificación de la infracción como grave y prescripción de la infracción.

Ante todo conviene aclarar que el hecho de que se solicitara licencia no tiene incidencia para la comisión de la infracción por cuanto lo que el art. 261 y 262 en relación con los arts 242 y 244 LS tipifican como infracción es la realización de obras para las que resulte preceptiva licencia sin haberla obtenido, y es claro que en este caso las obras en cuestión se acometieron y aun se concluyeron antes de que llegara a otorgarse la licencia solicitada.

Y por lo que a la prescripción se refiere no resulta de aplicación el art. 92 RDU que invoca la recurrente al haber sido derogado implícitamente por el RD 304/93 y disposición derogatoria de la LS, de manera que el plazo de prescripción es el de cuatro años establecido en el art. 263 de esta Ley y el mismo en ningún caso ha llegado a transcurrir.

SEGUNDO

El art. 261, 262 y 269 LS, en relación con el art. 90 RDU sancionan como infracción urbanística la realización de obras sin licencia cuando la misma resulte preceptiva, de manera que tales normas sancionadoras se han de integrar por aquellas otras de carácter urbanístico o sectorial que regulan los actos edificatorios que están sujetos a licencia, entre otras por la del art. 242 que establece el principio general de que todo acto de edificación está sujeto a licencia, pero lógicamente teniendo también en cuenta otras normas sectoriales que excepcionan esa regla, tal como ocurre en materia de carreteras o de puertos (art. 19 Ley 27/92). Quiere decirse que si la norma sectorial establece para un supuesto concreto la innecesariedad de licencia municipal la edificación realizada al amparo de la misma sin contar con previa licencia de obras no será constitutiva de infracción al no concurrir el presupuesto de la norma sancionadora de que el acto edificatorio esté sujeto a previo control municipal. En consecuencia la norma que regule la necesidad o no de previa licencia completa el tipo de infracción administrativa. Si ello es así, en el supuesto de que en virtud de una modificación legislativa como la producida con el art. 166 de la Ley 13/96 determinadas obras que antes estaban sujetas a licencia dejen de estarlo, al ser una norma integradora del tipo infractor favorable para el interesado, debe aplicarse retroactivamente a los hechos anteriores aún no sancionados cuando entra en vigor en virtud del principio constitucionalmente consagrado en el art. 9.3 CE, dado que en el derecho administrativo sancionador rigen, con ciertas peculiaridades, los principios del derecho penal, y entre ellos, de forma indudable el de retroactividad de la norma más favorable, y dado que en virtud de esa modificación legislativa la conducta de realizar obras en el aeropuerto sin licencia se ha destipificado al no ser necesaria la licencia y no se puede sancionar lo que ya no constituye infracción.

TERCERO

Se debe pues concluir con la parte recurrente que la disposición establecida en el citado precepto debe aplicarse retroactivamente. Pero queda por resolver si el mismo es de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa lo que niega el Ayuntamiento apoyándose en la interpretación sistemática de los números 1 y 2 del art. 166 Ley 13/96 y por no existir en la fecha que nos ocupa de la resolución Plan Director, PGOU, Plan Especial o Instrumento equivalente que regulase urbanísticamente el aeropuerto de Málaga, deduciendo de esa interpretación que sólo si hubieran existido sería aplicable la exención de licencia que contempla el número 3.

En principio, coincidiendo también con la tesis de la recurrente, no parece que la interpretación del art. 166-3 ofrezca dudas ni que pueda hacerse otra que la literal, de manera que no se aprecia que la exención de licencia que contempla la condicione a la previa aprobación de algunos de tales instrumentos y en cualquier caso no sería necesaria la...

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