STSJ Comunidad de Madrid 367/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:10324
Número de Recurso2626/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución367/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Conrado Durántez CorralD. Enrique Juanes FragaD. Benedicto Cea Ayala

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECCION SEXTA

MADRID

Recurso n° 2626/02

Sentencia n° 367

Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral

Presidente

Ilmo. Sr. D.. Enrique Juanes Fraga

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala

En Madrid, a 19 de julio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 735/02 interpuesto por el Letrado RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de SELIMCO IBERICA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de los de MADRID, de fecha 1.2.02 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 735/01 del Juzgado de lo Social n° 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Filomena contra SELIMCO IBERICA, SL Y OTRA en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 1.2.02 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - La actora Filomena suscribió el 16.10.95 un contrato con la empresa TECSATUR, SL por obra o servicio determinado para el curso escolar 95-96 como limpiadora para prestar sus servicios como limpiadora.

    El referido contrato sucedieron otros contratos de la misma naturaleza para los cursos 97- 98-99-00-01, éste último con duración hasta el 30 de junio de 2001.

  2. - El centro de trabajo de la actora era el colegio STA. JOAQUINA BEDRUNAS prestando sus servicios de lunes a viernes de 17 a 20,45 horas.

  3. - El salario percibido por la actora últimamente ascendía a 67.893.- pts con prorrateo de pagas extras.

  4. - La actora estaba de baja por maternidad de 29 de mayo de 2001 a 27 de septiembre de 2001.

  5. - La empresa SELIMCO IBERICA, SL es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del colegio Sta. Joaquina de Berdrunas desde septiembre de 2001.

  6. - La empresa saliente Benedicto entregó la documentación correspondiente sobre el personal que prestaban servicios en el referido centro a SELIMCO IBÉRICA SL, de forma que el 3 de septiembre de 2001, SELIMCO SL contrató a todos los trabajadores salvo a la actora que prestaban servicios en el referido centro.

  7. - La actora suscribió documento de liquidación saldo y finiquito con la empresa Benedicto , el 30 de junio de 2001 por finalización de contrato.

  8. - Al terminar la licencia por maternidad de la actora el 17 de septiembre de 2001, ésta se personó en el centro de trabajo, la empresa SELIMCO, SL le comunicó mediante carta de la mismafecha obrante al folio 182 de autos lo siguiente "... por todo ello entendemos en primer término la inexistencia de subrogación, pues el empresario saliente no cumplió con lo previsto en el vigente Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid y en segundo término que su contrato se extinguió el día 30 de junio de 2001, según nos han informado por lo que tampoco tendría derecho a la subrogación.

    9 La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

  9. - La actora ha prestado servicios para la empresa TEGSATUR BENITO JUNOY desde octubre de 1995.

  10. - Se intentó el preceptivo Acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada SELIMCO IBÉRICA, SL y fue impugnado por la actora y por la demandada Benedicto

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa codemandada a que ha resultado condenada, contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido de la actora. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 3º, en lo relativo al salario de la demandante, pero no puede atenderse esta pretensión porque en el juicio no fue controvertido el salario, como se hace constar en la sentencia y se comprueba en el acta, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse en suplicación, además de que el error aducido no era en absoluto evidente, ya que consistía según la recurrente en que debería restarse el concepto de anticipo a cuenta de convenio, lo que no es correcto ya que también se trata de un concepto salarial; por todo ello se desestima el motivo.

El segundo motivo se articula por el mismo cauce procesal y en él se insta la modificación del hecho probado 7° para que se incluya que la actora autorizó a una compañera a firmar por ella el documento de finiquito y se reflejen sus términos, pero con ello no se añadiría nada sustancial ni relevante para la decisión del litigio, y por el contrario se suprime de la redacción de la sentencia el dato decisivo de que el documento de finiquito se suscribió con la codemandada y no con la recurrente, por lo que también el motivo se desestima.

En el tercer motivo,igualmente de revisión fáctica, se solicita la supresión del hecho 10° por ser reiterativo con el 1°, y si bien es verdad que la fecha de inicio de prestación de servicios de la actora ya se contiene en el hecho 1° y no hacía falta repetirlo, la petición del recurso es irrelevante, pues salvo en una cuestión de estilo, en nada cambiaría la sentencia ni por supuesto ello influiría en el fallo. También se pide en el mismo motivo que se modifique el hecho probado 1° para que se incluyan los períodos en que la actora no prestó servicios y percibió prestación de desempleo, en los meses de julio y agosto de cada año salvo en 1999 en que cobró aquella del 1 al 4 de julio y trabajó en otra empresa del 5 de julio al 3 de agosto. Se trata de un...

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