STSJ País Vasco , 14 de Marzo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:1340
Número de Recurso162/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATEDª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

RECURSO Nº: 162 de 2.000

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (ENFERMEDAD PROFESIONAL), y entablado por Jesús María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUALIDAD LABORAL DE LA MINERIADEL CARBON y HULLERAS DE PRADO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminópor sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Jesús María nació el 25-3-1924 figura afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM000 , de profesión habitual picador de minas de carbón y actualmente en situación de jubilación.

  2. - Que el 17-11-93 el demandante instó expediente en reclamación de prestación por Invalidez Permanente, dictando resolución el I.N.S.S. en fecha 20-5-94 acordando no haber lugar a declarar al trabajador afecto de Invalidez Permanente en grado alguno, interponiendo el acgtor reclamación previa contra dicha resolución seguida de demanda, dictándose sentencia en fecha 15-2-1995 por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta provincia, desestimando la demanda y haciendo constar en el hecho 5º de la sentencia que las secuelas que presenta el actor son las siguientes:

    "Diagnosticado III - 94 de silicosis I-II con leve restricción sin datos de obstrucción. By-Pass coronario en VI/93.

    III-04: Rx tórax: pérdida devolumen LSI. Patrón micronodular en ambos lóbulos superiores. Engrosamiento pleural izdo.

    Espirometría: FVC 67%; FEV1 82%; FVC: 135%.

    Gasometría: pH: 7,42; p02: 81; pC02: 38,2%

    Menoscabo laboral neumológico: O.

    Capacidad residual 10 METS.

  3. - Que el 29-11-96 el actor solicitó nuevamente inicio de actuaciones en materia de Invalidez Permanente por enfemedad profesional de silicosis dictándose resolución en fecha 28-5-97 acordando no haber lugar a declarar al trabajador afecto de invalidez permanente en grado alguno.

  4. - Que el demandante en la actualidad padece las siguientes lesiones:

    "Enfermedad coronaria. Pentajes coronarios (1993).

    Calcificación severa aorta ascendente enfermedad aterosolerótica generalizada que impiden ergometría. FE- 24%.

    Silicosis I -II

    Claudicado intermitente EEII a 200 m.

    Gasometría P02 98. PC02 38. Sat. 02 98%

    Espirometría CV: 63% VEMS 77% TIF: 79%.

    Restricción leve.

  5. - Que el INSS asume el riesgo derivado de enfermedad profesional.

  6. - Que la base reguladora mensual de la prestación reclamada en aplicación de las bases normalizadas de cotización en el Régimen Especial para la Seguridad Social para la Minería del Carbón asciende a 377.316 pts. mensuales y la fecha de efectos 23-4-97.

  7. - Que la base reguladora mensual de la prestación reclamada en el Régimen General de la Seguridad Social asciende a 86.266 pts.

  8. - Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa que fué resuelta en sentido denegatorio mediante resolución de fecha 26-12-97.

  9. - Que se dictó sentencia por este Juzgado estimando la excepción de cosa juzgada, resolución que fue anulada por sentencia del T.S.J. P.V. de fecha 17-4-99 para que se dictara nueva sentencia que entre a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUALIDAD LABORAL DE LA MINERIA DEL CARBON y HULLERAS DE PRADO S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado. Absolviendo a los demandados y confirmando la resolución impugnada de fecha 26-12-97.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda en petición de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio. Debe destacarse que en juicio se solicitó también de forma subsidiaria la invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Plantea la demandante su recurso de suplicación en base a dos diversos motivos de impugnación. En el primero, se pretende la revisión de un concreto hecho probado, el cuarto, en el que la juzgadora señala las patologías y limitaciones que aprecia en el caso de autos y está encauzado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El segundo se enfoca por la vía del apartado c de tal precepto y se alega principalmente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el tenor del artículo 45.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y subsidiariamente, del artículo 137.1,b de tal Ley y artículo 45 puntos 1 y 2 del Orden, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

No obstante, entendemos que no es necesario entrar en la valoración de las patologías o secuelas existentes o su trascendencia en cuanto a grado invalidante, pues consideramos que no procede declarar situación invalidante en cualquier grado, por venir el demandante percibiendo la pensión de jubilación a la fecha en que instó el expediente de invalidez.

En concreto, por tal razón de percibir pensión de jubilación en el Régimen General ya no se encontraba, tanto a la fecha de la petición, como a la del hecho causante, en situación de alta o asimilado al alta. Por ello, se ha de entender que se incumple el requisito impuesto a estos efectos en el artículo 138 en relación con el artículo 124 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción anterior a la Ley 24/1.997, de 15 de julio, que es la normativa aplicable por razón de fechas), dada la aplicabilidad de tal preceptiva del Régimen General también al Régimen Especial en el que se pretende causar la pensión, según se deduce de la Disposición Adicional Octava, punto 1, de la propia Ley, en la redacción vigente a la fecha en que se produce la petición y el hecho causante de la prestación.

Con posterioridad, si se entendiere vigente la redacción derivada de la reforma producida por la citada Ley 24/1.997, con mayor claridad se deduciría la denegación, a la vista del nuevo tenor del artículo 138.1 en relación con la nueva redacción de la citada Disposición Adicional Octava, pero entendemos que igualmente se ha de denegar la prestación, de conformidad con la normativa originaria, derivada del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio.

SEGUNDO

Son datos fácticos que interesa destacar que el demandante nació en fecha 25 de marzo de 1.924 (hecho probado primero), que solicitó la invalidez ahora cuestionada (medió otra previa petición denegada) en fecha 29 de noviembre de 1.996 (hecho probado tercero) y que en tal fecha el demandante ya estaba jubilado, en el Régimen General, situación en que se encuentra desde el año 1.985, según se deduce de la propia solicitud de invalidez y del expediente administrativo.

El artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social citada, con anterioridad a la reforma producida por la Ley 24/1.997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, no incluía un segundo párrafo,como en la actualidad, en el que se prevé que se ha de denegar la invalidez a quien a la...

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