STSJ Comunidad Valenciana 2842/2000, 7 de Junio de 2000

PonenteFrancisco Javier Lluch Corell
ECLIES:TSJCV:2000:4784
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2842/2000
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. María Mercedes Boronat TormoD. Francisco Javier Lluch CorellD. Jesús Sánchez Andrada

Recurso contra Sentencia núm. 142/00

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, siete de junio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 2842/2000

En elRecurso de Suplicación núm. 142/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 142/00, en los autos núm. 463/99, seguidos sobre despido, a instancia de María , asistida por el Letrado Ricardo Ysern Lagarda, contra Colegio Juan Comenius Sociedad Cooperativa Valenciana, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 1999, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por María , frente al COLEGIO JUAN COMENIUS SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 30 de junio de 1999 y debo condenar y condeno a la empresa a que readmita a la actora en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización legal correspondiente en cuantía de 1.441.969 pesetas, y en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 8.545 pesetas diarias."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de octubre de 1995, con la categoría profesional de Psicóloga y percibiendo un salario de 256.353 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra. SEGUNDO.- La relación laboral de la actora para con la empresa se instrumentalizó a través de la suscripción de diversos contratos temporales, concretamente: 1°) Contrato de acumulación de tareas de 1 de octubre de 1995 con una duración de 1 de octubre de 1995 a 15 de diciembre de 1995. 2°) Contrato de acumulación de tareas de 9 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1996. 3°) Contrato para la realización de obra o servicio determinado de 1 de abril de 1996, con una duración desde tal fecha para la "realización de los trabajos de su categoría mientras dure el servicio de pase y corrección de pruebas psicopedagógicas a los alumnos del centro". Tal contrato finalizo el 30 de junio de 1996, fecha en la que se firmó finiquito por parte de la actora (documentos 5 y 6 de la prueba demandada). 4°) Contrato para la realización de obra o servicio de 20 de septiembre de 1996, con idéntico objeto que el anterior y que finalizó el 13 de junio de 198, firmado la actora finiquito (docs 7 y 8, de la prueba de la demandada). 5°) Contrato de 10 de septiembre de 1997, idéntico al anterior, que finalizó el 30 de junio de 1998, con finiquito (docs 9 y 10 prueba demandada. 6°) contrato de 7 de septiembre de 1998, idéntico a los anteriores. TERCERO.- La acota presta funciones en el Gabinete Psicopedagógico del centro escolar consistentes en la realización y corrección de pruebas psicopedagógicas a los alumnos, tareas estas que con anterioridad a la incorporación de la actora eran prestadas por un socio de la Cooperativa. CUARTO.- La adscripción de los alumnosal Gabinete Psicopedagógico se realiza voluntariamente de forma anual, solicitando la inclusión en la matrícula, y pagando tal servicio o bien con la matricula o bien en Febrero de cada curso. QUINTO.- Tras el presente año en 1999 la existencia del Gabinet Psicopedagógico era voluntaria por parte del centro. SEXTO.- En el Colegio demandado funciona el Gabinete Psicopedagógico desde el año 1986-1987 (documento número 26 de la parte actora).- SEPTIMO.- Por escrito de fecha 14 de junio de 1999 se comunicó a la actora la finalización del último de los contratos temporales suscrito, el de 7 de septiembre de 1998, en fecha 30 de junio dé 1998 entendiendo la actora que tal cese no responde a la finalización del contrato sino que debe ser considerado despido. OCTAVO. Y fecha 26 de julio de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró el cese de la demandante como despido improcedente, interpone la empresa demandada recurso de suplicación y al amparo del apartado b), si bien que por error se cita el a), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL- solicita la revisión del hecho probado quintoa fin de que quede redactado del siguiente modo, "hasta el presente año de 1999 la existencia del Gabinete Psicopedagógico era voluntaria por parte del centro". Y efectivamente la revisión debe prosperar, pues en la propia fundamentación jurídicade la sentencia así se recoge, resultando de mayor claridad el texto propuesto que el recogido en la sentencia de cuya lectura puede presumirse la existencia de un error de transcripción que crea una cierta confusión.

SEGUNDO

El recurso contieneun segundo motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre y 12.3, b) del citado texto legal. Pues bien, para la adecuada resolución de la cuestión controvertida conviene hacer una breve descripción de los hechos más notorios. La actora viene prestando servicios como psicóloga para el centro demandado, Colegio Juan Comenius, S.Coop., desde el 1 de octubre de 1.995, primero mediante la suscripción de dos contratos eventuales y, a partir del 1 de abril de 1.996 bajó la cobertura de contratos para obra o servicio determinado cuyo objeto lo constituía "la realización de trabajos de su categoría mientras dure el servicio de pase y corrección de pruebas psicopedagógicas a los alumnos del centro". Tales contratos se hacían coincidir con el curso escolar de modo que sedesarrollaban entre los meses de septiembre y junio. Al término de cada uno de ellos, la actora firmaba el correspondiente finiquito que consistía en una liquidación de los haberes pendientes. El gabinete Psicopedagógico se puso en marcha en el centro demandado en el curso 1986-1987, constituye un servicio complementario que el centro educativo presta a sus alumnos, que es de adscripción voluntaria por parte de éstos y que no está sujeto a subvención por la Consellería de Educación. Pues bien cuando a la actora se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por escrito de 14 de junio de 1.999, interpone la demanda por despido objeto de las presentes actuaciones, que es estimada por la sentencia de instancia por considerar que la relación que unía a las partes era de naturaleza fija discontinua, siendo éste el pronunciamiento que ahora se impugna. La cuestión se centra por tanto en determinar si la prestación de servicios de la recurrente al centro escolar demandado tiene naturaleza fija discontinua o puede incardinarse dentro de los contratos temporales para obra o servicio determinado, bajo cuya cobertura se desarrollaron.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido, cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen de actividad de la empresa; o cuando se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Por su parte, el contrato para obra o servicio determinado regulado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores inicialmente en el Real Decreto 2.104/84 y posteriormente en el Real Decreto 2.546/1994, presenta como requisitos los siguientes: a) que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración cierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio, y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1.996). Pues bien, la experiencia demuestra que no siempre resulta fácil la delimitación de ambos supuestos hasta el punto de que son muchos los pronunciamientos judiciales que han abordado la materia...

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