STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:9911
Número de Recurso214/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. ANTONIO MORENO ANDRADED. EDUARDO HERRERO CASANOVAD. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 29 de junio de 2000. Vistos los autos 214/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en

Sevilla, en el que ha sido parte actora la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SUP-TO-2 (EL PINO OESTE) y la entidad OLMI, S.A., representadas por el Proc. Sr. López de Lemus y demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Ltda. de sus servicios jurídicos, de cuantía indeterminada, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con elresultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución de 19 de noviembre de 1997 del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, desestimatoria del recurso deducido contra resolución del Sr. Gerente de 9 de julio de 1997 por la que se requirió a la Junta de Compensación SUP-TO-2 (El Pino Oeste) para que adaptar el Proyecto de Compensación a las determinaciones de la Ley 1/97, de 18 de junio, dela Comunidad Autónoma Andaluza, en concreto que se rectificara el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por los propietarios incluidos en la unidad, que debe de corresponder conforme a la citada ley el 85% del cuatrienio, en lugar del 90% reconocido en el Proyecto presentado a trámite.

SEGUNDO

Antes de iniciar el estudio de la cuestión jurídica sometida a la consideración de esta Sala, dado que tanto en vía administrativa como ahora en la judicial, por parte de la Administración demandada se le niega legitimación a la parte demandante Junta de Compensación SUP-TO-2 (El Pino Oeste), al entender que es un ente institucional, esto es una Corporación de Derecho Público de base privada, no puede por carecer de legitimación impugnar los actos de su ente matriz, la Gerencia Municipal de Urbanismo.

A pesar de la curiosidad procesal que supone que se haya seguido en un sólo procedimiento la acumulación de dos acciones, cuando claramente los intereses de las partes son contrapuestos, a pesar de acudir unidos bajos una misma representación y dirigidos por una misma defensa, por tanto, en apariencia bajo un mismo interés y una misma razón de pedir, y de la imposibilidad legal, pues no se contempla, de que pueda recaer una sentencia que aprecie una inadmisibilidad parcial; resulta necesario adaptar la normativa aplicable a la realidad procesal concurrente. Cuestionándose la legitimación de la Junta de Compensación, lo que atañe al derecho necesario, indisponible por las partes, el que la Gerencia Municipal de Urbanismo se haya entendido con la misma, se le haya notificado las resoluciones objeto de este y se le haya dado pie de recurso, no otorga una legitimación que requiere la concurrencia de intereses y elementos derivados y propios de la actuación administrativa y de las relaciones y vinculaciones existentes. Con carácter general las Juntas de Compensación son Entidades Colaboradoras, así se conciben urbanística y legalmente y legitima su constitución la Ley y Reglamento de Gestión Urbanística, y tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, poseyendo personalidad jurídica propia, y colaboran con la Administración que la constituye en el ejercicio de funciones genuinamente administrativas; por lo tanto, caben considerarlas como entidades dependientes y vinculadas a la entidad que las ha creado, careciendo de legitimación para poder recurrir los actos emanados del ente que las ha constituido.

TERCERO

Con todo, lo anterior no obvia el deber de resolver el fondo de la cuestión planteada, puesto que junto a la citada Junta de Compensación es parte la entidad OLMI, S.A., cuya legitimación para interponer el recurso, siendo evidente su interés directo y legítimo, en tanto que la decisión adoptada afecta principalísimamente a su patrimonio e intereses, resulta incuestionable e incuestionada por la parte demandada.

La Sala considera no acertado el razonamiento que acompaña a la resolución desestimatoria del recurso ordinario y plasmada en el acuerdo de 19 de noviembre de 2000; así, aún aceptando en general el estudio jurídico que se hace, la conclusión a la que se ha de llegar es diametralmente opuesta, en tanto que existe un error conceptual y de aplicación de principios, como ahora de justificara, que lleva a una solución distinta.

CUARTO

La cuestión litigiosa ya ha quedado centrada. Como hitos jurídicos y fácticos que nos interesa resaltar han de reseñarse el Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, cuyo artículo 27, sobre aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación, establecía que "el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de un terreno será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en la forma señalada por los artículos 96 y 97. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietarios incluidos en una unidad de ejecución será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre .. En el suelo urbano donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas de reparto y aprovechamiento tipo el aprovechamiento susceptible de apropiación será como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna de estas unidades, del permitido por el planeamiento".

Vigente el expresado texto, se procedía a la ejecución del Plan Parcial SUP-TO-2, y se elaboraba el Proyecto de Compensación. Antes de su aprobación definitiva se publica y entra en vigor el Real Decreto Ley6/96, 7 de junio, que regula la materia relativa a los aprovechamientos y cesión de suelo a los Ayuntamientos "reduciendo" el aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo urbanizable, será el que resulte de aplicar en su terreno el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. La Gerencia Municipal de Urbanismo ordena adaptar el Proyecto de Compensación, aún no aprobado definitivamente, a las nuevas determinaciones.

Se dicta por el Tribunal Constitucional la sentencia 61/97, de 30 de marzo, que entre otras consecuencias declara inconstitucional el art° 27, 1.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/92. En lo que ahora nos interesa resaltar, dicha sentencia declara que la Constitución ha atribuido en exclusividad a la competencia autonómica la materia de urbanismo, art° 148.1.3; mas el Estado puede incidir legítimamente sobre el urbanismo en el ejercicio de competencias que le son propias, como es, arts 33 y 149.1.1, mediante la delimitación del contenido básico del derecho del derecho de propiedad,...

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