STSJ Canarias 316/2000, 9 de Mayo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:1675
Número de Recurso273/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución316/2000
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEND. JOSE MANUEL CELADA ALONSOD. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA

RECURSO NUMERO: 273/2000

PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, nueve de mayo de dos mil.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 273/2000, interpuesto por D. Valentín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 671/99 en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Valentín , en reclamación de Reconocimiento de Derecho siendo demandada la Empresa NCR ESPAÑA, S.A. y D. Juan Carlos , D. Bartolomé y D. Gabino y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia 3 de noviembre de 1999, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Que, el actor viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa N.C.R. ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 1ª, un salario mensual prorrateado de 363.489 pesetas y con una antigüedad de 8 de febrero de 1965.-SEGUNDO.- Que el actor es Delegado de Personal en la empresa desde el 26 de noviembre de 1990 en virtud de elecciones celebradas al efecto.-TERCERO.- Que con fecha 5 de julio de 1999 se publica en los dos tablones de anuncios ubicados en la empresa, convocatoria para asamblea a celebrar el 15 de julio de 1999, cuyo úncio asunto del día es la revocación del delegado de personal D. Valentín .- CUARTO.- Que con fecha 15-7-99 se celebra la asamblea citada a la que asisten los codemandados D. Juan Carlos , D. Bartolomé y D. Gabino , en la que acuerdanla revocación del cargo de delegado de personal que ostenta el actor.-QUINTO.- Que la sucursal en Santa Cruz de Tenerife de la empresa N.C.R., S.A., tiene una plantilla compuesta por cuatro trabajadores, integrada por el actor y los tres codemandados.-SEXTO.- Que en el momento de producirse la revocación del cargo de delegado de personal que ostenta el actor, no se estaba tramitando el convenio colectivo de la empresa.- SEPTIMO.- Que se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que. debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Valentín , contra la empresa N.C.R. ESPAÑA, S.A.; D. Juan Carlos , D. Bartolomé y contra D. Gabino , absolviendoa los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra contenidas en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestima la demanda y absuelve a los demandados - N.C.R. ESPAÑA, S.A.; D. Juan Carlos , D. Bartolomé y D. Gabino - al considerar que la revocación del mandato sindical de D. Valentín fué acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, recurre el demandante, que desarrolla el Recurso mediante sus motivos, de los que, el primero, lo destina, por el cauce de la letra a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, a pedir la Nulidad de la Sentencia de Instancia; el segundo, al amparo de la letra b) del indicado precepto procesal, a revisar los hechos probados y, el tercero, conforme la letra c) del mismo precepto, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

El indicado Recurso ha sido impugnado oportunamente por la Empresa y los trabajadores demandados.

SEGUNDO

Como cuestión previa, a la vista de las manifestaciones de la parte recurrida, N.C.R. ESPAÑA, procede señalar que el asunto, contrariamente a lo que se señala en la impugnación, es recurrible en Suplicación, a tenor de lo establecido en el artículo 189.1 de la Ley Procesal Laboral.

Efectivamente, la Empresa recurrida, al impugnar el Recurso, rechaza la posibilidad de tramitarlo, por entender que se trata de una cuestión de materia electoral, alegación que, como veremos, no puede prosperar, ya que, alno existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de los cargos sindicales, el proceso a seguir es el ordinario, que admite el Recurso.

En este sentido, la Sentencia de 12 de Febrero de 1998 de la Sala IV del Tribunal Supremo, resolviendo Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nos dice:

"A su vez no hay que olvidar que los artículos 69 y 77 del citado Estatuto están situados en el texto legal dentro del epígrafe «procedimiento electoral» expresión referida a la tramitación de la elección, no a la del litigio en que la misma pudiera impugnarse. De aquí que no sea obstáculo alguno el que el proceso seguido haya sido el ordinario, al no existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de cargos sindicales, lo que, por otro lado, autorizaba el artículo 136 de la Ley de Procedimiento Laboral al indicar que las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores en la Empresa, podrán ser objeto de proceso ordinario o de conflicto colectivo cuando no se ajuste su contenido a lo regulado en esta sección sobre la modalidad procesal en materia electoral y concurran circunstancias que configuren la acción como singular o colectiva.

El artículo 76 del Estatuto, referente a las reclamaciones en materia electoral, estaba redactado en términos lo suficientemente amplios como para que, al menos aparentemente, pudiera incluirse en el mismo la impugnación que ahora se contempla, pues en sus apartados 2 y 3 se establecía que «cualesquiera otras actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral, podrán ser impugnadas por todos aquellos que tengan interés directo...», añadiéndose que el proceso se iniciará por demanda en el plazo de tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive.

No obstante, esta inclusión, no cabe, pués, en el presente caso, hay que partir del hecho de que no se está ante ninguna impugnación de elección o deactuación producida a lo largo del proceso electoral. Este proceso concluyó y lo que se impugna ahora es la revocación de un mandato de delegado de personal, revocación posible si es efectuada por la asamblea de trabajadores conforme dispone el aludido artículo 67.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

El proceso de impugnación a que se refiere este artículo se iniciará por demanda que sólo podrá fundarse en vicio grave que pudiera...

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