STSJ Canarias 190/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2000:913
Número de Recurso138/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZD. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLOD. FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Recurso n° 138/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANARIAS

SALA DE LO SOCIAL

Recurso n° 138/98

Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

En las Palmas de Gran Canarias a 3 de Marzo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 190/2.000

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de fecha 31.10.97, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de los de esta provincia, en los autos de juicio 373/95 sobre prestación complementaria. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31.10.97 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de los de esta provincia.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En el mes de febrero de 1981 y con efectos 1.9.80 la extinguida Mutualidad de la Previsión reconoció a D. Augusto una pensión de invalidez de 129.415 ptas, percibiéndola hasta junio 1.984, cuando por consecuencia de la incorporación en el Régimen General de la Seguridad Social, su pensión se vio modificada y reducida.

SEGUNDO

Interpuso junto con otros demanda por derechos origen de los autos N° 1088/85 seguidos en la Magistratura N° 20 de Madrid, recayendo con fecha 20.2.88 sentencia declarando el derecho de los actores a percibir el importe de sus pensiones en la cuantía consolidada en noviembre de 1983 y condenaba a la Mutualidad de Previsión a pagar desde dicha fecha las cantidades dejadas de abonar, así como las diferencias entre la pensión que desde julio 84 abona el INSS y TGSS y la consolidada; debiendo hacerlo con los documentos, mejoras y revalorizaciones reglamentariamente procedentes. TERCERO.- En ejecución de dicha sentencia ejecución N° 75/88 ha sido abonada al actor la que fija la sentencia desde julio 84 a junio 90, incluidas las pagas extraordinarias y ambos meses citados también incluidos. CUARTO.- El actor reclama por el período 84 a 94 las cantidades que figuranen escrito de 4.4.97, las diferencias resultarían de aplicar a la pensión percibido las revalorizaciones previstas para la pensión de invalidez del Régimen General. Se tiene por reproducido el medrante. QUINTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que estimo la excepción de falta de acción respecto a la reclamación correspondiente al período julio 84 a junio 90 y desestimo la demanda promovida por D. Augusto contra la Dirección Provincial de la Seguridad Social (I.N.S.S.) por el período julio 90 a 1.994, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, beneficiario de la pensión de invalidez permanente, parte de la cual era abonada conforme al Régimen General de la Seguridad Social y parte conforme a la protección complementaria de la extinguida Mutualidad de la Previsión, y declara que la porción complementaria no debe ser actualizada con las revalorizaciones experimentadas por la de...

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