STSJ Navarra 153/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteVICTOR CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:857
Número de Recurso140/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución153/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. VICTOR CUBERO ROMEODª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 1999/00577 - 3

Rollo nº 2000/00140

Sentencia nº 153

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE ABRIL de dos mil .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. PEDRO MARIA GARCIA SOLA, en nombre y representación de DON Cosme , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Cosme , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho queestimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido efectuado el día 15 de noviembre de 1.999 de carácter improcedente, condenando a la empresa demandada a ejercitar la opción legalmente prevista en la materia, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de efectos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada segúnconsta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cosme contra la empresa ELECTRICIDAD BEORLEGUI, S.L. por despido, debo declarar y declaro procedente el despido y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Cosme , ha venido prestando servicios en calidad de oficial de 2ª por cuenta y orden de la empresa "Electricidad Beorlegui, S.L." desde el 19.XII-88 con un salario mensual de 175.373 ptas.- SEGUNDO: Queel 28-7-99 solicitó la situación de excedencia voluntaria por dos años.- TERCERO: Que la empresa por escrito de 4-8-99 accedió a la petición, haciéndose constar que el actor aceptaba el compromiso de no incurrir en competencia desleal en la actividad de la empresa.- CUARTO: El actor incumpliendo el compromiso adquirido, en la ciudad de Olite causó alta en el impuesto de actividades económicas con efectos del 1-9-99, con el epígrafe 150410, correspondiente a instalaciones eléctricas en general, dedicando su actividad a la zona de Tafalla y Olite y realizando propaganda a través de los buzones.- QUINTO. Que al tener la empresa conocimiento de las actividades del actor, por escrito de 28-X-99 lo despidió alegando concurrencia y competencia desleal.- SEXTO: Acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 5,d) y 21 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 35, nº 1 de la Constitución Española y artículo 35.B del Convenio para la Industria Siderometalúrgica de Navarra; artículos 55 nº 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que con desestimación de la demanda, declaró procedente el despido del actor, es recurrida por el propio interesado mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos, de carácter fáctico, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con la finalidad de adicionar un nuevo ordinal a la relación histórica, que de estimarse adoptaría el siguiente tenor literal "a) La Sociedad Beorlegui, S.L. tiene por objeto:

- "La instalación y elaboración de todo tipo de montajes eléctricos en alta y baja tensión.

- La compra, venta y distribución de cualquier clase de materiales eléctricos y de productos o derivados de los mismos".

  1. "El capital social de la demandada se cifró en ocho millones de pesetas, para cuyo desembolso se aportaron los siguientes bienes muebles o vehículos:

- Camión Furgón.

- Furgoneta Mixta marca Nissan.

- Furgoneta Mixta Marca Renault.

- Camión Caja Marca Nissan, con grúa instalada sobre el mismo."

  1. "La empresa Beorlegui, S.L. emplea, por cuenta ajena, a no menos de 15 trabajadores, contratados de manera indefinida o en modalidad temporal" (folios 155 al 161: TC-1 y TC-2 de la empresa de Noviembre y Diciembre de 1.999; folios 161 y siguientes Libro de Matrícula del centro San Isidro de Tafalla; folios 169 y siguientes Libro de Matrícula del centro Señoría de Zuasti; folios 192 y siguientes, contratos de trabajo)".

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior de Justicia el Recurso de Suplicación tiene naturaleza procesal de extraordinario, idéntica a la del Recurso de Casación y, por tanto, sólo cabe modificar la declaraciones de hechos probados efectuados por el Juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional distinta de la del Recurso de Apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del Recurso de Suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador; señalando, igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por Ley.

Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:

  1. - En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

  2. - El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rifen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

El Tribunal Supremo deja claro que el error judicial ni siquiera pude confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y en la interpretación del derecho , pues las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse...

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