STSJ Comunidad de Madrid 954/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteIgnacio Morales González Aller
ECLIES:TSJM:2000:10198
Número de Recurso487/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución954/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSE LUIS NOMBELA NMBELADª. María Milagros Calvo IbarluceaD. Ignacio Morales González Aller

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL: Sección 3ª

Secretaría Sr. Fariñas Matoni.

RECURSO N° 487/2000

Hoja 1

SENTENCIA 954/2000

ILMO.SR. D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ILMO. SR. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En Madrid a Veintiocho De julio de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta porlos ILMOS. Citados al margen y

EN NOMBRE DEL R E Y

Ha dictado la siguiente

SENTENCI A

En el recurso de suplicación 487/2000 interpuesto por la letrado D. Juan José Carrillo Aranda, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada por le Juzgado de lo Social 14 de los de Madrid, en sus autos 446/99, ha sido ponente el ILMO. SR. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Domingo , en reclamación por invalidez permanente, siendo demandados el INSS y la TGSS, y que en su día se celebró el acto de la vista del juicio oral, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 6 de octubre de 1999, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

El demandante, D. Domingo , figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 en su régimen general, siendo su categoría profesional la de oficial primera construcción.

Segundo

El actor no ha estado, previamente a su solicitud de Incapacidad, en situación de Incapacidad Temporal.

Tercero

El demandante esta trabajando actualidad.

Cuarto

Con fecha 2 defebrero de 1.999 se emitió informe médico de síntesis, en cuyas conclusiones se establece "en la actualidad limitado para aquellas actividades que requieran visión binocular y se desarrollen en malas condiciones de iluminación".

Quinto

El Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 8 de febrero de 1.999 resuelve informar que no procede declarar al actor en situación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La Dirección Provincial del INSS resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 1 de marzo de 1.999.

Sexto

El actor padece secuelas de traumatismo en O. I. Edema papilar y macular crónico, agujero retiniano fotocoagulado en periferia inferior. Pupila en midriasis y disminución de agudeza visual (O. I. 1/8 dif).

Séptimo

Se ha agotado la vía previa,

Octavo

La base reguladora asciende a 115.384 pts. (tomada de las bases de cotización de enero de 1.997 a diciembre de 1.998 ) y, la fecha de efectos, ya que el demandante está trabajando seria la de su cese en la actividad laboral.

Noveno

- El actor presentó solicitud de pensión de invalidez ante el organismo competente en fecha 30 de diciembre de 1.998, consignando en la misma que en dicho momento se encontraba en situación de alta, trabajando.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó en tiempo y forma, recurso de suplicación por parte de la letrada D. Juan José Carrillo Aranda, y en nombre representación de D. Domingo , sin que fuera impugnado de contrario, habiéndose elevado las actuaciones a esta Sala de lo Social para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado deInstancia ha desestimado la demanda del actor en orden a que le fuera reconocida la invalidez permanente en el grado de total, y subsidiariamente de parcial, fundándose la resolución judicial en que no ha estado el demandante, previamente a su solicitud de incapacidad permanente, en incapacidad temporal, exigencia determinada por el art. 134.3 del RDL 1/94, de 20 de junio, y, disconforme con ello, recurre en suplicación instrumentando tres motivos. En el primero, sobre revisión de hechos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 191 de la LPL, postula se modifique el hecho probado sexto -por error cita el sexto aunque en realidad quiere decir el séptimo- para su redactado en la forma propuesta, a lo que no se accede, por cuanto que en el segundo de los motivos está implícito el mismo reproche, por infracción del art. 72 de la LPL, y en definitiva está queriendo fundar la oposición en que por el INSS, en el acto de la contestación a la reclamación previa, no se señala como razón de la desestimación la circunstancia de que la invalidez permanente no deriva de incapacidad temporal, lo que se hace por primera vez en el acto de la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL, y reiterativo del anterior, denuncia infracción del art. 134.3 del TRLGSS, aduciendo que no fue alegado como motivo de desestimación en la reclamación previa la situación de incapacidad temporal, y de este modo, a su parecer, se produce la infracción del art. 72.3 de la LPL, en cuanto que la oposición se fundamenta en hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo, y que de haberse aducido el incumplimiento del art. 134.3 de la LGSS en la contestación a la reclamaciónprevia no se hubiera hecho necesario continuar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social.

Según se viene en conocimiento del firme relato fáctico de la sentencia de instancia el actor no ha estado, previamente a su solicitud de invalidez, en situación de incapacidad temporal, y estaba trabajando a la data en que solicitó de la Administración de la Seguridad Social la invalidez. La razón por la que, en definitiva, se ha desestimado la demanda del actor está, precisamente,...

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