STSJ Canarias 781/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3959
Número de Recurso610/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución781/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEND. Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUAD. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA

RECURSO NUMERO: 610/2000

PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

- ILTMO. SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a,veinte de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 610/2000, interpuesto por D. Matías , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 98%2000 en reclamación de SANCION, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Matías , en reclamación de SANCION siendo demandado la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A." (TITSA) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día ocho de junio de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Matías viene prestando servicios para la demandada desde el 8 de septiembrede 1987 como conductor perceptor con salario día prorrateado de 6222 pesetas y centro de trabajo en Playa de las Américas.2.- El 18 de octubre de 1999 por la tarde Matías acompañó a su compañera de trabajo Pilar , conductora perceptora en la ruta 441 de la línea Los Cristianos - la Caleta al objeto de indicarle los cambios realizados en la misma, pues esta no los conocía. Desde el inicio del trayecto Matías se insinuó a Pilar y le propuso tener relaciones sexuales, a lo cual ésta senegó contestanto que ella no quería tener nada con ningún compañero insistiéndole él diciéndole que nadie se tenía que enterar. Al llegar a la Caleta bajaron del vehículo, y con posterioridad cuando volvieron a subir a la guagua Matías le tocó el culo a Pilar , continuando con sus proposiciones durante el viaje de vuelta.-3.- Pasados unos días el 20 de octubre Pilar comentó lo sucedido a la DIRECCION000 de tráfico Margarita quien lo puso en conocimiento de la empresa.-4.- Tras la incoación de un expediente disciplinario el actor recibió comunicación de la empresa por la que se le sancionaba con suspensión de empleo y sueldo por término de 60 días por falta muy grave. Presentada papeleta de conciliación se intentó el acto sin efecto.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Desestimo la demanda interpuesta por Matías contra TITSA confirmando la sanción impuesta.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que, desestimando la demanda, confirma la sanción impuesta a D. Matías , se interpone por la representación del demandante este Recurso de Suplicación, que instrumentaliza a través de tres motivos, los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo191 de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos probados y, el tercero, fundamentado en el apartado c) del indicado artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantiva o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso, y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se propone por el recurrente, sustituir el hecho probado segundo de la Sentencia de Instancia por el siguiente: "El día 17 de Octubre por la tarde, fecha y hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, el actor se encontraba en la Romería de la Villa de Adeje con su familia y amistades."

La Revisión que se postula, en primer término, no reúne los requisitos para su toma en consideración, pues, aparte de que el Programa de las Fiestas de Adeje - único documento señalado - no acredita que el actor estuviera ese día en dichas Fiestas, por lo que no tiene apoyo en documental precisa, además se fundamenta en los documentos examinados por la Juzgadora de Instancia para determinar sus conclusiones, conjuntamente con la confesión judicial y la testifical, por lo que la pretensión no puede prosperar, por la imposibilidad procesal de ser combatido en Suplicación el relato dehechos probados, cuando han sido obtenidos por el Magistrado a "quo" examinando los mismos documentos en los que la parte pretende amparar el Recurso.

Además, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos probados consignados en la Sentencia de Instancia, ha de apoyarse en concreto documento que patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, y sin acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error del Juzgador, lo que, evidentemente, no ocurre en este caso, cuando, sobre el Programa de una fiesta, hay que especular, con testigos y presunciones, respecto a la presencia - no acreditada - del actor en dicha Fiesta.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191 b) LPL, se pretende revisar los hechos declarados probados, pidiendo el recurrente la supresión del texto del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de Instancia, el cual ha de ser sustituido por elsiguiente:

"el actor subió otro día con la denunciante en la guagua, a petición suya al objeto de mostrarle la nueva ruta. Durante el trayecto ella le comentó cosas de su vida; no existiendo connotación sexual en la conversación mantenida."

La revisión que se postula, tampoco reúne los requisitos para su toma en consideración, pues no tiene apoyo en prueba documental precisa, además de que se fundamenta en la documental examinada por la Juzgadora de Instancia para sus conclusiones, por lo que la pretensión no puede prosperar, por la imposibilidad procesal de ser combatido en suplicación el relato de hechos probados, cuando han sido obtenidos por el Magistrado «a quo» de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso.

La revisión se fundamente exclusivamente en hacer una interpretación distinta de la de la Juzgadora de Instancia de los documentos que se relacionan, y, además, de unas declaraciones de la compañera de trabajo, sin valor para la revisión fáctica.

Al respecto, ha de insistirse que no proceden las modificaciones solicitadas, ya que, el recurrente, lo que está interesando es sustituir su propia valoración por la de la Juzgadora de Instancia que examinó y valoró conjuntamentela totalidad de la prueba, siendo a dicha juzgadora a la que, por imperativo legal, le está concedida tal facultad de valoración, y como quiera que no queda acreditado error en la misma, ya que, en los documentos que cita el recurrente, tal extremo no resulta acreditado.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, y en línea con lo que señala la Sentencia de 15 de noviembre de 1999 del TSJ de Navarra, y de 27 de Marzo de 2000 de...

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