STSJ Canarias 871/2000, 26 de Diciembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:4529
Número de Recurso484/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución871/2000
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEND. JOSE MANUEL CELADA ALONSOD. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA

RECURSO NUMERO: 484/2000

PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiséís de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 484/2000, interpuesto por Estíbaliz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 227/99 en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Estíbaliz , en reclamación de Derecho y Cantidad siendo demandada la Empresa APSESOL, S.L. UNIPERSONAL (APARTAMENTOS SEGURO DE SOL) y celebrado juicio ydictada Sentencia, el día veintiocho de febrero de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora comenzó a prestar sus servicios laborales por cuenta y orden de la demandada el día 01.07.79, con la categoría profesional de camarera de pisos, percibiendo un salario mensual prorrateado de 141.117 ptas.-SEGUNDO.- La actora no ha percibido las diferencias salariales correspondientes al período julio de 1998 a enero de 1999.-TERCERO.- La actora reclama el complemento personal calculado a 19 años y no a 14, que vendría a suponer una cantidad de 82.550 ptas.-CUARTO.- La forma del cálculo del antiguo complemento de antigüedad (actualmente complemento personal) fué sometida el día 21.06.96 a la Comisión Paritaria del Convenio de Hostelería sin que hubiera acuerdo. La cuestión fué nuevamente examinada el 30.12.96 acordándose lo siguiente:

"(...) comprobando las dificultades objetivas de interpretación de los preceptos citados (art. 28 y D.F. 1ª) acuerda llegar a una transacción y evitar así el proceso de conflicto colectivo al que se ven abocados en este asunto y, por ello, para 1996, convienen de forma unánime aumentar las tablas de antigüedad en un 3 %, quedando tales tablas conforme a las que en el Anexo se transcriben. Las representaciones patronales y sindicales no sólo fijan de común acuerdo y con el mencionado carácter transaccional el aumento de las tablas de antigüedad, sinó que igualmente convienen en que la cuantía económica individual, resultante de aplicar las referidas tablas a cada trabajador y durante los doce meses del presente año de 1996 será abonada como fecha límite el 28 de febrero de 1997". El Anexo al citado acuerdo divide el plus en función de la clasificación y grupo que corresponde a cada trabajador y en saltos de 3, 6, 9, 14, 19 y 24 años.-QUINTO.- Se ha celebrado la preceptiva Conciliación Previa ante el SEMAC.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda promovida por Estíbaliz , contra la empresa APSESOL, S.L. UNIPERSONAL (APARTAMENTOS SEGURO DE SOL), debo absolver a la demandada delos pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª Estíbaliz y absuelve a la Empresa APSESOL S.L. y UNIPERSONAL (APARTAMENTOS SEGURO DE SOL), al considerar que no procede instaurar un nuevo tramo de antigüedad, obviando la solución adoptada por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, recurre la demandante, que desarrolla el Recurso mediante dos motivos, de los que, el primero, lo destina por el cauce de la letrab) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, a revisar los hechos probados y, el segundo, al amparo de la letra c) del indicado precepto, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

El indicado Recurso no ha sido impugnado oportunamente por las Empresas demandadas.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de Instancia, con la finalidad de suprimir el hecho cuarto, por resultar intranscendente para el fallo de la Sentencia, pues no guarda relación - aparte de no estar acreditada la existencia de una Comisión Paritaria - con la cuestión que se debate en el pleito.

La supresión pedida - que se reconoce por el recurrente resulta totalmente intranscendente, insistimos, para el fallo de la Sentencia - no se considera necesaria, ya que, admitido en la Sentencia de Instancia recurrida la relación, y la duración de ésta, y los condicionantes de la antigüedad y la regulación del Convenio, con los propios hechos de la Sentencia de Instancia, sin modificación, como veremos, está este Tribunal en condiciones de determinar sobre la antigüedad que corresponde.

Es, por otra parte, doctrina pacífica asumida por el Tribunal - entre otras Sentencia de 12 de Abril de 2000, Recurso de Suplicación 94/2000, la de mantener la imposibilidad de aceptar modificaciones que no sean necesarias para decidir el Litigio planteado.

TERCERO

En el único motivo de censura jurídica del Recurso, el recurrente, alega, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la infracción de normas sustantivas; y concretamente, del art. 28 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, tanto en su redacción para los años 1995 y 1996 (BOP de 30-10-95), como para los años 1997 y 1998 (BOP 17-02-97) y el art. 27 del mismo Convenio para los años 1999 y 2000 (BOP de 27-03-00) en relación todos ellos con el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 28 del Convenio Colectivo de Hostelería de S/C de Tenerife para 1995 y 1996 establece la supresión del complemento personal de antigüedad; si bien, establece que: "los trabajadores afectados por...

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