STSJ Canarias 867/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:4494
Número de Recurso673/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución867/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRAD. JOSE MANUEL CELADA ALONSOD. Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

RECURSO NUMERO: 673/2000

PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA. ILTMO. SR. DON VICENTEALVAREZ PEDREIRA

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintidós de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T EN C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 673/2000, interpuesto por el Letrado D. Ramón MARTÍN BURGUEÑO en nombre y representación de la entidad mercantil IBERIA, L.A.E., S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 1107/97 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eusebio , en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandada la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., (S/C de TFE.) la entidad mercantil INEUROPA HANDLING, (S/C de TFE.) el COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, (MADRID) S.A., AENA (S/C de TFE.) y el COMITE DE CENTRO DE IBERIA L.A.E., S.A. en Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veintitrés de mayo de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa IBERIA, L.A.E, el día 1 de noviembre de 1987, con la categoría profesional de agente administrativo, percibiendo un salario según XIII Convenio Colectivo.-SEGUNDO.- El día 6 de noviembre de 1997 recibe comunicación escrita por medio de la cual se le notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para INEUROPA HANDLING con efectos de 7.11.97, y cuyo tenor literal es el siguiente:

"Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a INEUROPA (Cubiertas- MZOV, Entrecanales y Tavora, Ineuropa y Aeropuerto de Frankfurt, U.T.E., Ley 18/1982, de 26 de mayo) como SEGUNDO OPERADOR de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en losAeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre de 1994 y en aplicación del correspondiente "Pliego de Claúsulas de Explotación" se le comunica que a Vd. que a partir del 7.11.97 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa (INEUROPA), la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Vd. documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello,cumplimentando lo establecido en el art. 44 del E.T., se ha dado previo conocimiento al Comité de Centro".- TERCERO.- En el mes de mayo de 1994, el ente público AENA, adjudicó a la empresa INEUROPA HANDLING, la concesión de los servicios de rampay pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a competir en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. Para ello se extendió un "Pliego de Claúsulas de Explotación"cuya Claúsula 16 dice: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador (...)".-CUARTO.- IBERIA aplica para la Subrogación el 1.86 % de la plantilla existente al 31.04.94, para completar el 30% del personal total.-QUINTO.- Por medio de Sentencia de fecha 30.10.96 del Juzgado de lo Social Nº 3 de esta capital (autos 372/96, sobre Conflicto Colectivo), se declaró el trasvase de trabajadores de una empresa a otra, como cesión ilegal, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (S. de 28.7.98).-SEXTO.-Entre enero y septiembre de 1995 el grupo IBERIA HANDLING atendió un 64.64% del total comercial (21.149 vuelos), frente al 46.63% (17.679 vuelos) del mismo período del año 1996.-SÉPTIMO.- INEUROPA HANDLING pasó de atender 5.425 vuelos - 13.99% del total comercial- (de enero a septiembre de 1995) a 8.428 vuelos enel mismo período de 1996 (22.18%).-OCTAVO.- El Tribunal Supremo por medio de Sentencia para la Unificación de Doctrina de 29 de febrero de 2000, declara nula de pleno derecho la subrogación de trabajadores del servicio de handling del Aeropuerto de Madrid-Barajas, poniendo en contradicción las Sentencias del TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 1998 y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con fecha 28 de julio de 1997.-NOVENO.- Se ha celebrado la preceptiva Conciliación Previa ante el S.E.M.A.C., con el resultado de terminado SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando como estimo la demanda promovida por Eusebio , contra las empresas IBERIA, L.A.E., INEUROPA HANDLING-U.T.E., ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS, MZOV, S.A., INVERSIONES EUROPA-INEUROPA, S.A. y FLUGHAFEN FRANKFURT MAIN, A.G., debo declarar NULA DE PLENO DERECHO la subrogación habida, así como el derecho del actor de volver al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en IBERIA, LAE., debiendo las demandadas a estar y pasar por esta resolución judicial.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la Sentencia de Instancia la demanda en la que, D. Eusebio , solicitaba, frente a los demandados, se declarará NULA DE PLENO derecho la subrogación habida y su derecho a volver al puesto de trabajo en las condiciones que tenía en IBERIA LAE, se interpone, por la Empresa IBERIA LAE, Recurso de Suplicación dirigido, en dos motivos, a revisar los hechos probados y al examen del derecho aplicado. El Recurso es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de Instancia con la finalidad de suprimir, en el hecho quinto, el inciso en que se declaró el trasvase de trabajadores de una empresa a otra como cesión ilegal; en el apartado B) del motivo, la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "Los días 1 y 2 de octubre de 1996 se alcanzan entre el Comité Intercentros de Iberia, LAE S.A. y la dirección de esta entidad acuerdos reguladores del proceso de subrogación, en cuyo penúltimo párrafo - página 4 (folio 72) se recoge literalmente 'ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este acta'...".

Por último en el apartado C) se pretende la inclusión en el hecho probado tercero del resto de la claúsula 16 del pliego de condiciones o cuando menos que se tenga la misma por transcrita en su integridad y especialmente los párrafos de dicha condición que señalan:

"El día 7 de noviembre de 1997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total.

En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente."

El motivo, en sus tres apartados, merece ser estimado, pues, aparte de que, para justificar la supresión del inciso pretendido del hecho quinto, la interpretación de las Sentencias de esta Sala es una apreciación de carácter jurídico, y no un hecho, en relación con los apartados B y C), de la documental invocada, especialmente a los folios 67, 68, y 69 a 72 (actas de acuerdos), 16 del ramo de prueba de la demandada y folio 37 (pliego de condiciones de Aena), se desprende, de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas, más o menos lógicas, dichos extremos y ser, ello, además, transcendente, como se verá en los fundamentos que siguen, a los fines del Recurso, lo que conduce a su estimación, quedando los hechos probados con la supresión pedida del inciso del hecho quinto y con la adición de dos nuevos ordinales con el contenido antes citado.

Además, análogas pretensiones, y para casos idénticos, ya fueron admitidos por esta Sala en la Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, Recurso 583/99.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, en dos apartados, se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 15 del XIII Convenio Colectivo de IBERIA y artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que no cabe, en estas actuaciones, hablar, como hace el juzgador de Instancia, de no concurrencia de las exigencias legales previstas para la subrogación empresarial.

En el presente caso - dice la recurrente - no existe duda alguna acerca de que el actor, subrogado por IBERIA e INEUROPA HANDLING, se incorpora, con todas las consecuencias de orden legal, a la plantilla de ésta y se desvincula totalmente de aquélla, y esto sucede con carácter definitivo.

Se trata por tanto - añade la recurrente -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR