STSJ Navarra 213/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteVICTOR CUBERO ROMEO
Número de Recurso274/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución213/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

Rollo nº 274/2002

Sentencia nº 213

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE JULIO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de suplicación interpuestos por D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE YESA y D. JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION FECHA DE BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por el AYUNTAMIENTO DE YESA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con revocación de la resolución de 26 de diciembre de 2001 del Director Provincial de Navarra de la Administración nº 31/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social, se modifique la fecha de baja de Doña Estíbaliz , quedando establecida a todos los efectos el 31 de julio de 1996, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y demás pronunciamientos favorables para esta parte.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, y entrando a conoce del fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE YESA frente al I.N.S.S., la T.G.S.S. y DOÑA Estíbaliz , absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DOÑA Estíbaliz , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, comenzó a prestar servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Yesa el día diecinueve de junio de 1982, fecha en la cual, el Ayuntamiento hoy demandante, adoptó el Acuerdo de nombramiento de Secretaria interna del Ayuntamiento de Yesa, por baja de su titular, a favor de la demandada, Doña Estíbaliz .- SEGUNDO: El día veintiocho de julio de 1983, se adoptó el Acuerdo por parte del Ayuntamiento demandante, de que, a la vista de la jubilación por incapacidad física del Secretario titular, se formalizara un contrato escrito por tres meses, prorrogables, automáticamente, mes a mes, con Doña Estíbaliz , hasta proveer la plaza en propiedad. En fecha seis de marzo de 1986, la Corporación en pleno acordó modificar el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la Secretaria, Doña Estíbaliz , en el sentido de que fuese suprimida la prórroga automática, de manera que la vigencia del contrato finalizara en el momento en que se cubriera la vacante del cargo en propiedad.- TERCERO: El pleno del Ayuntamiento de Yesa, en fecha veinte de septiembre de 1990, adoptó, entre otros, el Acuerdo que se describe a continuación: "Segundo: regularización situación laboral de Doña Estíbaliz . Se pone en conocimiento del pleno la situación irregular de la Secretaria del Ayuntamiento, con habilitación para el cargo, Doña Estíbaliz , que vienen prestando sus servicios a este Ayuntamiento, como Secretaria del mismo, desde junio de 1982, habiendo sido reconocido sus méritos y capacidad para el desempeño del cargo, por lo que, se acuerda: por unanimidad, reconocer el carácter de relación laboral por tiempo indefinido, a la que vincula a Doña Estíbaliz con esta Corporación".- CUARTO: Mediante Orden Foral 326/1990, de ocho de octubre, de la Consejería de Administración Local del Gobierno de Navarra, se resolvió requerir al Excmo. Ayuntamiento de Yesa, la anulación del Acuerdo municipal adoptado el veinte de septiembre de 1990, por no ser el mismo conforme a derecho. Por Orden Foral 391/1990, de doce de noviembre, la Consejería de Administración Local del Gobierno de Navarra, acordó impugnar el Acuerdo municipal, de veinte de septiembre de 1990, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.- QUINTO: Mediante Sentencia de fecha uno de marzo del año 1994, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Gobierno de Navarra frente al Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Yesa, de fecha veinte de septiembre de 1990, sobre nombramiento de Secretaria del Ayuntamiento en régimen laboral indefinido, declaró nulo el citado Acuerdo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y ello sin hacer expresa condena en costas.- SEXTO: El Pleno del Ayuntamiento de Yesa, en fecha veintiséis de octubre de 1.995, y con carácter de urgencia, propuso que, habiendo sobrada constancia de la situación de ilegalidad manifiesta y permanente de la Señora Estíbaliz , y en consecuencia de ese Ayuntamiento, en la situación de hecho del desempeño de sus funciones correspondientes a las de Secretaria Municipal interina del Ayuntamiento de Yesa, se incoó expediente oportuno, al objeto de cumplir con la legalidad vigente, y entretanto se sustancie el anterior y a la vista de que el municipio no tiene servicio agrupado con otro Ayuntamiento, y como primera medida tendente a normalizar la situación descrita como el normal funcionamiento administrativo y de atención al vecino, se estableció que la citada señora Estíbaliz prestar un servicio semanal a la Corporación de 40 horas, y con un horario de atención al público de la misma duración.- Por Decreto de Alcaldía de veintiséis de junio de 1996, ratificado por el Ayuntamiento el 17 de julio de 1996, fue la demandada, Doña Estíbaliz , definitivamente cesada como consecuencia de una sanción disciplinaria que le había sido impuesta. Ante la mencionada decisión, la demandada decidió recurrir las resoluciones municipales, promoviendo el recurso contencioso-administrativo número 1.287/96, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en cuyos autos recayó sentencia en fecha veintinueve de septiembre de 1999.- En la mencionada sentencia, se estimó la demanda presentada y se declaró nulos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los Acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Yesa, descritos en los antecedentes de hecho de la mencionada resolución, esto es, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yesa de 17 de julio de 1986, que ratificaba el Decreto de la Alcaldía de veinte de junio de 1996, en los cuales, se disponía la rescisión del contrato, que vinculaba a Doña Estíbaliz con el Ayuntamiento de Yesa, para la prestación de funciones de Secretaria municipal.- SEPTIMO: En la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y a la cual no hemos referido en el numeral anterior, se establecía que, como ya se había expuesto en la sentencia de uno de marzo de 1994, no era conforme a derecho, cubrir una plaza de secretario, mediante una relación laboral, ya que la ley obligaba a que ciertos puestos, entre ellos, el de Secretario, deben ser cubiertos por funcionarios elegidos en las condiciones establecidas en la ley. En su consecuencia, y según la sentencia, el Ayuntamiento, en ejecución de sentencia de uno de marzo de 1994, debió proceder a la rescisión de la relación laboral indefinida creada por Acuerdo municipal de veinte de septiembre de 1990, anulado por dicha sentencia, y todo ello con las consecuencias legales que se deriven de dicha rescisión laboral. Ahora bien, en lugar de ejecutar dicha sentencia, en la forma y modo procedente, el Ayuntamiento acordó incoar un expediente para depurar una serie de responsabilidades, imputando a la hoy demandante, cuatro cargos, para finalmente, sancionarla mediante el Acuerdo de la rescisión del contrato. La Sala estimó que ello supone una evidente desviación de poder, pues se han ejecutado potestades administrativas previstas para sancionar a las personas por faltas administrativas, para conseguir un efecto, que no es el propio del expediente sancionador, y lo que en definitiva se había pretendido, era rescindir una relación laboral aprobada por Acuerdo municipal declarado nulo por sentencia. Es decir, y según la Sala de lo Contencioso, en lugar de ejecutar la sentencia y rescindir la relación, se ha abierto un expediente a la contratada y se le ha sancionado con la rescisión del contrato.- OCTAVO: El veintinueve de octubre de 1999, la demandada exigió al Ayuntamiento la restitución a su puesto de Secretaria del Ayuntamiento desde la fecha de adopción de los acuerdos impugnados, con el abono de los salarios dejados de percibir, incluidos los intereses legales y con lo que resulte procedente en cuanto a la ocupación de vivienda de propiedad municipal.- NOVENO: El día veintinueve de mayo de dos mil, se dictó Auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los Autos 645/90, ordenando la ejecución de la sentencia dictada el uno de marzo de 1994. Frente a este Auto se interpuso recurso de Suplica por la representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR