STSJ País Vasco 445/2002, 19 de Febrero de 2002
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2002 |
Número de resolución | 445/2002 |
D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATEDª. Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
RECURSO N° 2891/01 SENTENCIA N° 445
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 DE FEBRERO DE 2002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISITAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintiséis de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Alvaro frente a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor Don Alvaro viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 7 de Agosto de 1973, con categoría profesional de Oficial Administrativo de la percibiendo una retribución bruta mensual incluida la prorrata de pagas extras de 261.333 pesetas.
El día 21 de Mayo de 2.001, y cuando el demandante trataba de incorporarse a su puesto de trabajo en el centro que la empresa tiene en la Mina del Morro, el DIRECCION000 de obra, Don Santiago le manifestó que no podía entrar en las instalaciones de la empresa por órdenes recibidas del DIRECCION000 Administrativo, Don Santiago le manifestó que no podía entrar en las instalaciones de la empresa por órdenes recibidas del DIRECCION000 Administrativo, Don Eduardo .
Efectuado requerimiento notarial el 22 de mayo pasado al citado DIRECCION000 Administrativo, al día siguiente el requerido manifestó lo siguiente: "Que el día 10 de abril de 2001 se le entregó carta a Don Alvaro comunicándole que cesaría el 19 de mayo de 2001 y las causas por las cuales cesaría. El texto de dicha carta era del siguiente tenor:
Que el Convenio colectivo General del Sector de la Construcción, publicado en el B.O.E. de 4 de Junio de 1998 de la Dirección General de Trabajo, prevé en su artículo 99-C, la Jubilación Forzosa de los Trabajadores que con 65 años de edad, tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.
Estando en vigor en la fecha de este escrito el citado Convenio y cumpliéndose en la persona de Ud los requisitos antes mencionados, ya que posee el periodo de carencia exigido, alcanzará Ud la edad de 65 años el pasado día 19 de mayo de 2001, le comunicamos por medio de este escrito que con efectos de la citada fecha, se procederá a cursar su baja en la Seguridad Social, quedando en consecuencia resuelta por jubilación, a partir de dicha fecha, la relación laboral que le unía con esta entidad.
Asímismo le participamos que en las oficinas de la Delegación de Bilbao, el citado 19 de mayo de 2001 tendrá Ud. a su disposición la pertinente documentación y correspondiente liquidación".
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical o legal de los trabajadores.
El artículo 99-C del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción inscrito en el Registro y publicado por Resolución de 30 de Abril de 1998 de la Dirección General de Trabajo dispone bajo la rúbrica Jubilación Forzosa: "Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla".
Con fecha 8 de Junio de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resultando sin avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Alvaro contra "Necso Entrecanales Cubiertas, S.A." debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos del actor al no existir despido sino extinción de contrato de trabajo por jubilación".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
La parte demandante plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda que por razón de despido había formulado, entendiendo que era válido el cese empresarial acordado en base a convenio colectivo general que preveía la jubilación forzosa en determinadas condiciones: las previstas en el articulo 99 c del convenio colectivo general del sector de la construcción (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de junio de 1.998).
El escrito de formalización del recurso contiene dos motivos de impugnación: en el primero se pretende la adición de un hecho probado nuevo y por ello se formula invocando el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que el otro se enfoca por la vía de su apartado c y se cita diversos preceptos y doctrina jurisprudencial que se entiende infringida.
En cuanto al primer motivo, dicha parte pretende que como hecho probado conste determinado contenido de la disposición derogatoria única y de la disposición final segunda del Real Decreto Ley 5/2.001, de 2 de marzo, así como de la derogatoria contenida en la Ley 12/2.001, de 9 de julio.
No resulta de recibo incluir en los hechos probados de una sentencia del orden de lo social el contenido de determinada normativa que se entiende aplicable al caso de autos. En tal parte de la sentencia únicamente procede narrar los hechos históricos que determinan el sustrato fáctico sobre el que se elucida la oportuna decisión a tomar, partiendo de lo dispuesto en la normativa de rigor, que se interpretará y aplicará en la fundamentación en derecho - donde se ha de explicar los elementos de convicción sobre los que se obtiene aquel sustrato fáctico- para llegar a la decisión que se contiene en el Fallo. Así se deduce del articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no siendo tampoco el cauce para su consideración el del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, vía utilizada por la recurrente, como se ha expuesto.
Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de considerar tal normativa para la resolución del recurso, pues en efecto se ha de interpretar la misma en el presente caso, como pretendemos hacer a...
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