STSJ País Vasco , 22 de Enero de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:380
Número de Recurso2904/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 2904/2001

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Evaristo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián, de fecha 1 de Octubre de 2001, dictada en proceso sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA (AEL), y entablado por el recurrente, DON Evaristo , frente a la Empresa "ARMENDI, S.L.", la Entidad Aseguradora "PAKEA" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48 y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) "D. Evaristo , D.N.I. NUM000 , nacido el 28-3-61, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

  2. -) Mientras estaba trabajando para la empresa "ARMENDI, S.L.", dedicada a la construcción, como Albañil encofrador, sufrió un accidente de trabajo el 26-7-99 a consecuencia del cual se le produjo fractura de la meseta tibial externa en la rodilla izquierda, fractura subcapital del 4º metatarsiano base de falange del 5º dedo y fractura de cuboides en pie derecho.

  3. -) A consecuencia de este accidente, recibió asistencia sanitaria y percibió prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta el 14-1-00 de la MUTUA "PAKEA", quien le tramitó expediente de secuelas que fueron calificadas por el INSS en resolución de 19-4-00, como lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, indemnizables con arreglo al Baremo 110. Esta calificación fue confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de San Sebastián en sentencia de 16-11-00, si bien aumentando la cuantía de la indemnización dentro del mismo baremo.

  4. -) Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, que ha culminado, previo dictamen de la UVAMI de 2-6-00, con resolución del INSS de 16- 6-00, en cuya virtud se le declara afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Dicha resolución le es notificada en fecha 27-6-00.

  5. -) En fecha 26-3-01, el demandante presenta escrito ante el INSS interponiendo reclamación previa sobre contingencia de incapacidad permanente total, y pidiendo que se reconozca que la situación sea como derivada de accidente de trabajo. El INSS dicta resolución en fecha 4-4-01, en cuya virtud desestima la reclamación administrativa previa, por estar interpuesta fuera de plazo. Interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 4-5-01, pretendiendo que se declare que la situación de invalidez permanente es derivada de accidente de trabajo.

  6. -) La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común asciende a 159.395 pts. mensuales en catorce pagas, y la fecha a partir de la cual se le reconoce la pensión es de 2-6-00. La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a 2.773.061 pts. anuales.

  7. -) El actor se halla aquejado de las siguientes lesiones:

- Cuadropatía tricompartimental severa en rodilla derecha con gonalgias mecánicas. Movilidad limitada y dolorosa.

- Genu valgo bilateral acusado en rodilla derecha. Subluxación rotuliana.

- Tras la intervención quirúrgica derivada del accidente de 1999, presenta molestias en rodilla izquierda (compartimento interno y femoropatelar). Se le practica artroscopia en fecha 6-2-01. Se encuentran cuerpos libres cartilaginosos. Se comprueba que no hay lesión de menisco. Se legran las condropatías y se lava el derrame".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que apreciando la caducidad de la instancia en vía administrativa, y desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo y confirmando la resolución impugnada de 04-04-01, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "PAKEA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, y "ARMENDI, S.L." de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora demandada "PAKEA" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de San Sebastián dictó en fecha 1/10/01 sentencia por la que apreció la caducidad de la instancia en la demanda promovida por el Sr. Evaristo frente a "Armendi, S.L.", "Pakea", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Llegaba a tal conclusión partiendo de los siguientes hechos: 1) el citado trabajador sufrió accidente laboral en 26/7/99. 2) Tramitó expediente de incapacidad permanente derivado de tal contingencia, siéndole concedido baremo por lesiones permanentes no invalidantes, con criterio que fue confirmado por sentencia de fecha 16/11/00, que devino firme. 3) Se incoó también expediente de incapacidad permanente por enfermedad común en el que se le reconoció el grado de total para su profesión habitual, en virtud de resolución administrativa de 16/6/00. 4) El día 26/3/01 el Sr. Evaristo presentó escrito cuyo encabezamiento especificaba que se trataba de "reclamación previa sobre contingencia de incapacidad permanente", que se desestimó por considerar había sido formulado extemporáneamente.

El actor interpone suplicación valiéndose de tres motivos, que ampara, respectivamente, en los apdos. a), b) y c) del art. 191 L.P.L. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 24.1 C.E., razonando, en síntesis, que el escrito de 26/3/01 ha de considerarse una petición inicial con valor de reclamación previa de las previstas en el art. 71.3 L.P.L. que da lugar al inicio de nuevo expediente administrativo, así como que por medio de él ha satisfecho la finalidad que cumple la reclamación previa, que no es otra sino permitir que la Administración conozca la intención del administrado de litigar frente a alguna de sus resoluciones. En el segundo motivo insta la revisión de los ordinales quinto y séptimo del relato fáctico; primeramente con el fin de que se dé por probado el valor de petición inicial con valor de reclamación previa que atribuye al escrito de 26/3/01, y más tarde para lograr la nueva redacción de lesiones que estima concurren en él. En el tercer motivo se alega infracción del art. 1966 C.c. en relación con el 419 LEC, manifestando que la falta de reclamación previa no implica la pérdida de un derecho, pudiéndose iniciar un nuevo expediente administrativo en el que se dilucide la contingencia que es atribuible al grado de incapacidad permanente total que ha sido reconocido por la Administración.

Dada la profunda conexión que guarda el motivo primero con la revisión del hecho declarado probado quinto, puesto que la petición de nulidad que aquél defiende se basa en el carácter de petición inicial con valor de reclamación previa que se quiere atribuir al escrito de 26/3/01 por la vía de revisión del relato fáctico, esta última cuestión se examinará de modo prioritario.

Previamente, debe reseñarse que el único escrito de impugnación que se opone al recurso ha sido formulado fuera de plazo, según resulta de los folios de autos 150 y 155.

SEGUNDO

Al pedir la parte recurrente la modificación del hecho declaro probado quinto se apoya en que este ordinal "hay que relacionarlo con el relato fáctico que contiene el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en cuanto el magistrado de primera instancia establece que el escrito presentado el 26 de Marzo de 2001 es la reclamación previa contra la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de Junio de 2000 y visto el tiempo transcurrido ha caducado la vía administrativa, sin entrar por tanto a discutir el fondo del asunto". Así pues, es de destacar, ante todo, que la revisión objeto de examen se funda es diversas elucubraciones y no cumple el requisito de precisar qué prueba documental evidencia error en el juzgador de instancia, pues ni tan siquiera menciona el folio de autos donde aparece documentado el escrito de 26/3/00 sobre cuyo valor se especula. Esto sería suficiente para denegar la revisión.

Pero, aun prescindiendo de tal hecho, si examinamos el escrito en cuestión (que aparece recogido al folio 36 de autos), vemos que el encabezamiento del mismo identifica su naturaleza en los mismos términos que el magistrado de instancia precisa en el fundamento de derecho tercero de sentencia ("reclamación previa sobre...

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