STSJ Navarra 23/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteCARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:118
Número de Recurso534/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución23/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 1999/00420 - 1

Rollo nº 1999/00534

Sentencia nº 23

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE ENERO de dos mil .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DON Domingo y DOS MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Domingo y DOS MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a mantener la cuantía del llamado plus de beneficios en la cuantía de 7.115 ptas. y a abonar las diferencias, desde el mes de enero de 1.998, por la reducción de ese plus a la cuantía de 5.226 ptas., a todos los trabajadores afectados por ello, más el interés legal por mora establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, con condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por D. Domingo , D. Antonio y D. Jesús Carlos , como delegados sindicales por CCOO, formulada frente a la empresa TRANSPORTES HERMANOS OTEIZA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de Conflicto Colectivo en su contra instada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La presente demanda de Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que ostenta a partir del acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera aprobado por resolución de la Dirección General de trabajo de 13 de enero de 1998 (B.O.E. de 29 de enero de 1998) la categoría de conductor mecánico, hasta este acuerdo la categoría profesional de conductores, versando sobre la reducción practicada por la empresa en la cuantía del denominado en nómina "plus de incentivos", solicitando un pronunciamiento judicial por el que se condene a la demandada a mantener la cuantía del denominado plus de incentivos en 7.115 ptas. mensuales, con abono de las diferencias desde el mes de enero de 1998 por la reducción de ese plus a la cantidad de 5.226 ptas. mensuales a todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo.- SEGUNDO: En la empresa demandada los trabajadores con la categoría de conductores desde el 1 de enero de 1.997 venían percibiendo una cantidad mensual que ascendía a 7.115 ptas., en 12 pagas anuales, denominada en nómina "incentivos" y que obedece a un acuerdo alcanzado a finales de 1996 entre la empresa y la parte social en virtud del cual del plus de kilometraje abonado a los trabajadores en función de los trayectos realizados y concebido como plus por cantidad de trabajo una cantidad, 7.115 ptas., pasaba a abonarse con carácter fijo mensual, en 12 pagas anuales, manteniéndose el plus de kilometraje con abono en función de los kilómetros realizados por cada trabajador, y por tanto variando de mes a mes, y dejándose de percibir si no se prestan servicios una concreta mensualidad o bien reduciéndose cuando parte de ésta no se trabaja.- Las 7.115 ptas. percibidas por los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo como incentivos se abonan mes a mes, incluido el de vacaciones y con independencia de las circunstancias concretas de cada trabajador habidas en dicha mensualidad, es decir siendo indiferente si estos han permanecido en situación de incapacidad temporal o disfrutando de permisos establecidos en el Pacto Colectivo.- TERCERO: Los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo han prestado servicios en la demandada conduciendo siempre camiones frigoríficos. En virtud del acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y en concreto en su artículo 19.1, desde el 1 de febrero de 1998 éstos pasaron a ostentar la categoría profesional de conductor mecánico, si bien continuaron realizando las mismas funciones que venían desempeñando con anterioridad a dicha fecha.- CUARTO: Los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo como conductores venían percibiendo en el año 1998 la cantidad de 114.184 ptas. en concepto de salario base, en 12 pagas anuales, 16.487 ptas. en concepto de plus convenio, también en 12 pagas anuales, 11.890 ptas. en concepto de plus de beneficios y 7.115 ptas. en concepto de incentivos, también en 12 pagas anuales, pasando en virtud del Acuerdo General para el transporte de mercancías por carretera a percibir los salarios correspondientes a la categoría de conductor mecánico, los cuales conforme al Convenio Colectivo de Trabajo de Navarra de Transportes de Mercancías por carretera, ascendían en el año 1998 a 115.767 ptas. de salario base 16.616 ptas. de plus convenio y 11.032 ptas. también mensuales de plus de beneficios. para el año 1999 y para la categoría profesional de conductor mecánico el Convenio Colectivo Provincial establece 118.082 ptas. de sueldo base, 116.948 ptas. de plus convenio y 11.570 ptas. como plus de beneficios.- QUINTO: Desde diciembre de 1998 la demandada ha reducido el denominado plus incentivo a 5.226 ptas. mensuales.- SEXTO: El 4 de marzo del año en curso la demandada planteó a la comisión paritaria del acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera consulta relativa a la aplicación efectuada por la empresa de la Disposición Transitoria Segunda Dos del acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera, consistente en la reducción del denominado plus incentivos que consta en nómina en el mismo importe anual que el aumento experimentado en los salarios de los ahora conductores mecánicos como consecuencia del mayor importe del sueldo base y del plus convenio, en concreto por haber pasado el plus incentivos de 7.115 ptas. mensuales a 5.226 ptas. mensuales, obrando en autos dicha consulta formulada (folios 179 y 180) que se tiene por reproducida. La comisión paritaria del acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera emitió el 29 de marzo del año en curso acuerdo del siguiente tenor literal: "n respuesta a la consulta formulada por la Asociación Navarra de empresarios de Transporte por Carretera (ANET),...

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