STSJ Navarra 165/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:211
Número de Recurso1763/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución165/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTED. IGNACIO MERINO ZALBAD. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZD. FCO JAVIER PUEYO CALLEJAD. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.: Presidente,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

Magistrados,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a once de febrero de dos mil.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.763/96, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto el 26 de diciembre de 1.995 ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra frente a la Resolución dictada por el Jefe de la Sección del IRPF y Patrimonio del Servicio de Tributos del Gobierno de Navarra adoptado con fecha 29 de agosto de 1.995 por el que se giran a cargo del recurrente liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 1.991 y 1.992. AMPLIADO a la resolución expresa de fecha 14-3-97., siendo en ello partes: como recurrente D. Isidro , dirigido por el letrado Sr. Simón, y representado por el procurador Sr. Hermida; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en Sección funcional constituida por los Magistrados que figuran al margen del

encabezamiento de dicha sentencia en fecha doce de mayo de 1.999 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Isidro , en autos de procedimiento 1.763/96, contra la desestimación por silencio de la liquidación del IRPF girada con fecha 29.8.1995, posteriormente ampliada contra la resolución del OIRMT del Gobierno de Navarra de 14.3.97, y debemos anular y anulamos el acto de 7 de octubre de 1994, en relación con el impuesto de rendimientos de trabajo personal de los años 1991 y 1992, y posteriores acuerdos recurridos ,exclusivamente en cuanto a la falta de justificación de los gastos declarados no deducibles, ordenando retrotraer el expediente al momento inmediatamente anterior al de extensión de la citada acta, para que se efectúe una nueva liquidación en la que se motive adecuadamente la omisión observada y se rectifique en su consecuencia la liquidación recurrida en cuanto proceda. Confirmando la resolución recurrida en los demás extremos".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la parte actora en el expresado procedimiento preparó recurso de casación para la unificación doctrina, aduciendo la existente entre la sentencia impugnada y la de también Sección funcional de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de septiembre de 1.992, recaída en el recurso seguido ante la misma bajo el número 261/88, en que se había llegado a pronunciamientos contradictorios en presencia de casos sustancialmente iguales. Interesó la casación de la sentencia impugnada y la confirmación de la resolución inicialmente recurrida. Conferido traslado a la entidad recurrente en la instancia y aquí recurrida, se opuso al recurso e interesó sentencia confirmatoria de la impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha, la referida actuación procesal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver en este recurso se centra, fundamentalmente, en determinar si los honorarios profesionales que fueron

declarados como renta irregular por el recurrente en la declaración de la renta de 1992 tienen realmente este carácter o como interpreta la representación de la Administración Foral no tienen tal carácter, sino que su tratamiento fiscal es el de renta regular. Tales honorarios, que según los hechos declarados...

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