STSJ Comunidad de Madrid 627/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:16990
Número de Recurso5305/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución627/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Enrique Juanes FragaD. Benedictó Cea AyalaDª. Amelia Pérez Torres

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SECCION SEXTA

MADRID

Recurso n° 5305/01

Sentencia n° 627

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

Presidente

Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala.

Ilma. Sra. Dª. Amelia Pérez Torres

En Madrid, a 21 de diciembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 5305/01 interpuesto por el Letrado LUIS GARCIA CHILLON en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de los de MADRID, de fecha 1.6.01 ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 186/01 del Juzgado de lo Social n° 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Gabriel contra T.V.E., S.A. Y OTRO en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 1.6.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - El actor don Gabriel ha prestado servicios desde el 4 de marzo de 1999 con la categoría de mozo y un salario mensual de 105.000.- pts., con prorrata de pagas extras, en el departamento de almacén de los reporteros gráficos de Televisión Española, aunque formalmente contratado por la empresa BAI PROMOCION DE CONGRESOS, SA, en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado, cuyo objeto es "la prestación por el/la trabajador/a de sus servicios como mozo en la obra consistente en la concesión a la empresa BAI PROMOCION DE CONGRESOS, SA, para la realización de los servicios de mozo en el departamento de almacén de reporteros gráficos de Torrespaña, por personal por ella contratado, y mientras éste dure y vincule a la empresa ahora contratante" (folio 40 de las actuaciones).

  2. - Es cierto cuanto se expresa por el actor en el hecho tercero de su demanda, y en concreto que viene prestando servicios con las siguientes circunstancias.

  3. El lugar de trabajo es propiedad de TVE, SA

  4. Los elementos materiales y personales propios para el desarrollo de su actividad laboral pertenecen a TVE, SA.

  5. Su quehacer diario es dirigido y ordenado por jefes y responsables de TVE, SA.

  6. Su actividad es idéntica al resto de trabajadores que prestan sus servicios en la videoteca COI y almacén de reporteros gráficos y que pertenecen a la plantilla de TVE, SA, con idénticos horarios y turnos.

  7. - A mayor abundamiento, hay que señalar que la empresa BAI PROMOCION DE CONGRESOS, SA, no contribuye con ninguna clase de medios propios u organización al desarrollo del servicio.

    El actor, así como otros compañeros que prestan servicios en similares condiciones, interpuso demanda sobre cesión ilegal, demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado Social n° 18, sin que hasta la fecha se haya celebrado juicio ni dictado sentencia, según han manifestado todas las partes en el acto del juicio.

  8. - Con fecha 31 de 2001 el actor recibió un telegrama de la empresa BAI PROMOCION DE CONGRESOS, SA:

    "Recibimos escrito de TVE en el que se nos comunica la finalización del servicio que BAI PROMOCION DE CONGRESOS, SA, viene prestándoles y que constituye la causa del contrato de trabajo temporal que con usted mantenemos. Por ello con efectos de hoy 31 de enero y en aplicación de las cláusulas adicionales 7 y 8 de su contrato de trabajo se producirá la extinción del mismo y el fin de la relación laboral. Estando a su disposición en nuestras oficinas los salarios pendientes de abonar por el mes en curso y el finiquito correspondiente. Por otro lado le comunicamos nuestra intención de ofrecerle un puesto de trabajo a jornada completa de similar contenido en cuanto a retribución y categoría laboral al ahora extinguido por lo que deberá personarse mañana día uno a las 10 horas en nuestra sede social Paseo de La Castellana, 172, segundo.JUAN RAMON PONT BAI PROMOCION DE CONGRESOS".

  9. - El día 1.02.01 cuando intentó incorporarse a su puesto de trabajo en Televisión Española, SA en el centro de Torrespaña le fue impedido el acceso.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por T.V.E., S.A. y fue impugnado por BAI PROMOCIONES, S.A.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor y ha declarado su nulidad, condenando a la recurrente a la inmediata readmisión del trabajador y solidariamente con la codemandada BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. (que no ha recurrido) al abono de los salarios de tramitación.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 2° de acuerdo con la redacción que ofrece. En el desarrollo del motivo se realiza una serie de consideraciones que no guardan relación con el texto que se propone y que tampoco se dirigen a demostrar que el Juzgador haya incurrido en error al redactar el hecho probado 2°, cuyo contenido pretende suprimir en su totalidad y sustituirlo por la versión del recurrente. Para ello no se alega otro soporte documental que el contrato y los recibos salariales del actor, sin duda ya valorados por el Magistrado de instancia, que ha apreciado con base en otros medios probatorios, como el del interrogatorio de la codemandada BAI, que las condiciones reales de trabajo del demandante fueron las que señala en el hecho probado que se impugna, y no las del contrato escrito. Por todo ello, se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL, la infracción del art. 43.3 en consonancia con el art. 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 108.2 LPL, y del art. 1544 del Código Civil y de la ley de Contratos para las Administraciones Públicas modificada por la ley 9/96 de 15 enero. De esta última ley no se señala artículo alguno, por lo que no se cumple la exigencia de cita concreta del precepto infringido (art. 194.2 LPL) y no puede tenerse en cuenta tal alegación.

Se argumenta que la demandada TVE S.A. efectuó una "orden de pedido" a la empresa BAI, citando los folios 137 y 138 de los autos, pero como este hecho no consta en la relación fáctica de la sentencia, el recurrente debió haber intentado su inclusión por el cauce del art. 191.b) LPL si le interesaba extraer consecuencias jurídicas del mismo. Se alega también que TVE S.A. concertó un arrendamiento de servicios lícito para que se le prestase un servicio de mozos, ya que, según afirma, la sociedad estatal no dispone de mozos para atender los servicios. Añade que la ley 13/2000 de 28 diciembre (art. 36.1.d) no le autoriza a ampliar la plantilla a RTVE ni a sus sociedades, sin previo informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y que por ello ha acudido al reseñado arrendamiento de servicios con una empresa real y no ficticia, que es la única empleadora del actor, no siéndolo la recurrente.

Por otro lado, señala que la reclamación por cesión ilegal es cuestión objeto de otro proceso en distinto Juzgado (hecho probado 3°) y que habría que esperar al resultado del mismo. Con ello parece aludir a una posible litispendencia, pero para ello debería haber planteado la cuestión en la instancia y en todo caso tendría que haber formulado un motivo distinto y separado, con cita de los preceptos y jurisprudencia correspondientes, en lugar de intercalar esta alegación en un motivo en que los preceptos que se alegan infringidos no guardan relación con dicha excepción. En todo caso esta Sala ya ha resuelto en diversas sentencias en contra de la apreciación de litispendencia entre los procesos de despido y de declaración de cesión ilícita (por ejemplo en sentencia de 6- 12-01 recurso 5000/2001 siendo demandadas las mismas que en el presente proceso).

Finalmente alega la recurrente, con cita de la sentencia del TS de 13-10-95 (recurso 2648/94, ponente Excmo. Sr. Fuentes López) que el despido debió declararse, en su caso, improcedente y no nulo, por no existir lesión de derechos fundamentales, alegación que por plantear una cuestión jurídica por completo distinta de las anteriores, con carácter subsidiario, debió articularse en realidad en motivo separado; no obstante, salvando ese defecto puesto que se ha citado el precepto infringido correspondiente, se procederá en último lugar a examinar esta alegación.

Por lo que se refiere a la distinción entre contrata, o arrendamiento de servicios, entre empresas, que es una figura evidentemente lícita, y la cesión de trabajadores, que por el contrario es ilegal salvo la que tiene lugar mediante empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, a tenor del art. 43 ET, hay que ratificar el criterio del Juzgador de instancia al apreciar en este caso la cesión del demandante, sin que pueda compartirse la tesis del recurso. Se sostiene en el desarrollo del motivo que el supuesto de autos no se encuadra en la figura ilícita de la cesión, sino en la de un arrendamiento de servicios, pero las afirmaciones de hecho en que se sustenta tal razonamiento no se compadecen con lo que...

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