STSJ Andalucía 1100/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:8807
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1100/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREUD. FRANCISCO J. VELA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 1/ 2.000

Sentencia nº : 1.100/2.000

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES

En Málaga a nueve de Junio de dos mil.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de Febrero de 2.000 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda en materia de Conflicto Colectivo por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE UGT frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD que fue turnada a esta Sala de lo Social donde tuvo entrada el 8 de febrero de 2.000. En la misma fecha por providencia se acordó su admisión a trámite citándose a las partes al acto de juicio, celebrándose dicho acto con el resultado que consta que autos. Designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN:

  1. ) Que el Servicio Andaluz de Salud venía abonando, en quienes concurrían las condiciones establecidas en los artículos 76 y 77 del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Seguridad Social y los arts. 145 y 146 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el plus de casado por importe de 2.500 ptas. anuales y la asignación especial familiar por hijo en razón de 100 pesetas mensuales.

  2. ) No obstante, por aplicación de la Orden de 10 de Julio de 1.996 de la Consejeríade Gobernación de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas de Acción Social al personal funcionario y no laboral de la Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Salud ha dejado de abonar las mencionadas prestaciones a todas las categorías a las que le es de aplicación los mencionados Estatutos.

  3. ) El presente Conflicto Colectivo afecta a todas las categorías que integran y a las que se aplican los Estatutos de personal no sanitario y sanitario no facultativo delas Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  4. ) Se ha interpuesto la preceptiva Reclamación Previa.

  5. ) Que el SAS ha opuesto respecto del Personal Sanitario no Facultativo la Excepción de Litispendencia al estar recurrida una sentencia de la Sala de Granada ante el Tribunal Superior con el mismo objeto y causa de pedir aunque el Conflicto Colectivo se instó por distinto Sindicato.

  6. ) Que la demanda se ha interpuesto con fecha 4-2-2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandada SAS opone la excepción de Litispendencia. En el sentido estricto de litispendencia se concibe como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto a actor como a demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto, ya sea ante el mismo o ante otro juez o tribunal. Con esa finalidad se configura en el derecho procesal español como excepción 5ª del art. 533 de la LEC y con el carácter de dilatoria.

La jurisprudencia ha expuesto que "la excepción de litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y reconoce como fundamento la necesidad de evitar no sólo laduplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y oponerse en el otro como alegación de cosa juzgada, precisándose que entre ambos pleitos exista la más perfecta identidad de cosas, causas, personas y calidad con que éstas fueron demandadas, requisitos enumerados en el art. 1252 del Código Civil para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, correspondiendo a quien la excepciona la prueba de la existencia de esa otra demanda y deque el demandado haya sido emplazado en forma...".

Y que "la situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (es decir, con las mismas identidades subjetiva, objetiva y causal) que, de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos, produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si, hallándose ya en tramitación un proceso, se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia (art. 533.5 LEC), se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos".

Con todo, la doctrina reciente suele citar, como mas completa exégesis jurisprudencial de los distintos aspectos de la litispendencia, la sentencia de 22 de junio de 1987 que expresa que "es doctrina de esta Sala que la litispendencia de nuestro Derecho procesal, como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos con igual contenido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, institución preventiva y tutela dela cosa juzgada -SSTS 10 diciembre 1956, 10 y 12 enero 1958, 26 octubre 1959, 29 diciembre 1960 etc.-, o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocárdico "de eadem re non bis sit actio", requiere las mismas identidades que aquella excepción perentoria (exceptione rei iudicate affinis ad modum est exceptio litis pendentis, conforme al texto clásico), y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna de la identidad entre ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica - sentencias de 1 de diciembre 1952, 8 marzo 1953, 26 abril y 29 mayo 1963, 13 mayo 1964, 26 enero 1965 y 10 mayo 1971- y es por ello que la coincidencia parcial de elementos, generadora de una posible acumulación de autos a instancia departe legítima, constituye hipótesis distinta a la de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior -SSTS 26 junio 1975 y 24 enero 1978-, así como que la excepción de litispendencia, 5ª del artículo 522 de la LEC, tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en el litigio posterior en que la excepción se actúa, resoluciones contradictorias, y solo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión, y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro -SSTS 17 febrero 1950, 87 marzo 1962, 19 octubre 1954 y 5 diciembre 1981-,. Y finalmente que, para producirse situación de cosa juzgada, en este caso de litispendencia, por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, se precisa la concurrencia total de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia -en este caso demanda anterior- y las pretensiones del posterior proceso, puesto que de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar dicha situación una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -o se va a resolver- y lo que de nuevo se pretenda, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR