STSJ Comunidad de Madrid 373/2001, 17 de Julio de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:9836
Número de Recurso2679/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución373/2001
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Conrado Durántez CorralD. Enrique Juanes FragaD. Benedicto Cea Ayala

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SECCION SEXTA

MADRID

Recurso n° 2679/01

Sentencia n° 373

Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala

En Madrid, a 17 de julio dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 2679/01 interpuesto por el Letrado ANTONIO SANCHEZ MONTERO en representación de AIRTEL MOVIL, S.A. Y por ASUNCION MONTSERRAT MATEO YESTE en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES CRM, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° de los de MADRID, de fecha 24.10.00 ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 448/00 del Juzgado de lo Social n° 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dolores Y OTROS contra AIRTEL MOVIL, S.A. Y UNISONO SOLUCIONES CRM, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 24.10.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.- La Sociedad Cebertel Plus, SA, hoy denominada UNISONO SOLUCIONES CRM, S.A (a partir de ahora UNISONO) suscribió un contrato denominado de "Proveedor" con Airtel Móvil, SA, evento que tuvo lugar el 9 de Septiembre de 1999. No obstante, la vigencia del mismo se retrotraía al anterior día 1, teniendo prevista su finalización el 31 de agosto del año 2001. El objeto del mismo es: "... la prestación e servicio de marketing telefónico dedicada a actividades de atención al cliente en Madrid ...", consistente este último en la "...realización de un servicio de marketing telefónico en campaña de emisión y recepción de llamadas, ampliamente concedido en que podrán intervenir indistintamente y en formulación variable actividades de información y captación de clientes, con todo el trabajo administrativo que ello conlleve para la correcta prestación del servicio...", y al figurar unido a las presentes actuaciones una copia del mismo, se tiene por reproducido en los aspectos no específicamente transcritos, así como la totalidad de sus anexos.

  1. - Todos los demandantes firmaron un contrato de trabajo con Unísono en la fecha que se reseña en el primer ordinal de su demanda, lo que se da por reproducida, con excepción de las Sras, Dolores , Almudena , Constanza y Ariadna , y a su vez los Srs. Darío , Vicente y Imanol , que lo efectuaron el 21.1.00. A todos se les asigna la categoría profesional de Teleoperador, confiriéndole esa misma denominación a efectos del grupo profesional y/o nivel, también con una excepción, cual es el Sr. Darío que su categoría /grupo profesional y/o nivel es la de Coordinador.

    Esos contratos se califican de "obra, servicio determinado", consistiendo en la: "...realización de la obra o servicio ATENCION AL CLIENTE Y TELEMARKETING DE LA EMPRESA AIRTEL MOVIL, SA teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la actividad de la empresa ...", fijándose como duración hasta "fin obra", que se concreta en la "del contrato mercantil suscrito entre Airtel Móvil, SA y Cibertel Plus SA", contratos que se tienen por reproducidos en lo no transcrito y a estos únicos efectos.

  2. - Los trabajadores que se excepcionan en el hecho probado anterior, en cuanto a la fecha que consigna en demanda como distinta a la de suscripción de sus contratos, trabajaron con anterioridad desde las fechas que se relacionan, para la empresa POWER LINE MARKETING TELEFONICO SL y mientras estuvo en vigor la contrata suscrita por la mencionada, y, nuevamente, Airtel Móvil, SA, debiéndose dar por reproducidos los contratos que a tal efecto adjuntan y a estos únicos efectos.

    Previamente a suscribir su actual contrato con la hoy demandada, rellenaron un formulario tipo test y como quiera que los mismos también figuran incorporados a estas actuaciones, se tienen igualmente por reproducidos.

  3. - Todos ellos han estado adscritos al servicio denominado "BACK OFFICE" (a parir de ahora BO) y en el tuno de noche, aunque este servicio igualmente tiene personal adscrito a los turnos de mañana y tarde. Las personas incardinadas en el primer turno de referencia eran 144 en abril, 118 en mayo, 64 en junio, 50 en julio, 48 en agosto, 45 en septiembre y 42 en el mes en curso.

    Por la propia naturaleza del horario del turno de noche, el personal allí destinado no atiende llamadas de entrada y salida, salvo una ocasión, en la que a algunos trabajadores se les indicó que debían efectuarlo por existir fallos en otros centros similares. Su actividad está relacionada con el Servicio de Atención al Cliente, por cuanto que si dicho cliente llama para plantear alguna cuestión relacionada con Airtel Móvil, SA si no puede solucionársele en ese momento, se deriva al Servicio de referencia, y así a su vez este tiene exceso de trabajo, se manda al BO y preferentemente al turno de noche. Básicamente, los temas que resuelven y analizan están relacionados con incidencias en un sentido amplio, facturaciones, recargos, autorizaciones bancarias y la llamada red de empresas.

  4. - Ninguno de los demandantes ha recibido un curso denominado de "Excelencia telefónica", y si, por el contrario, uno previo a iniciar su actividad, o, incluso, alguno otro durante el tiempo que ha estado vigente la relación laboral.

  5. - La empresa codemandada Airtel Móvil, SA, envía una carta fechada el 23.4.00 a la otra sociedad, y que titula como "Reducción servicios telemarketing" y en el que le comunica su decisión de: " ...reducir el volumen del servicio prestado a sus clientes desde la Plataforma de La Moraleja ("Campaña 1,2, 3) debido a una previsión de disminución en número de llamadas a gestionar, así como por el fuerte esfuerzo de implantación de sistemas y soluciones informáticas de automatización de los servicios de atención telefónica realizado por esta compañía en el último año. Esta reducción se puede valorar en un 30% del servicio prestado actualmente ..."

  6. - Como consecuencia de lo anterior, Unísono redacta un escrito el 7 de junio de 2000, dirigido al Comité de Empresa, comunicándoles que debido a tal requerimiento se van a reducir los trabajadores contratados en "número total aproximado de 44", y que esta tendrá "principal repercusión en el servicio de Back Office noche de Moraleja", siendo las razones para ello de: "... índole organizativa y responde a la necesidad de adecuar la plantilla de trabajadores que presta servicio en esta campaña, afectada por la reducción, el volumen de trabajo existente en dicho servicio...", al igual que:..." la empresa de acuerdo con lo establecido en el mencionado art. 14, asume el compromiso de recolocar a los trabajadores afectados por esta medida y pone a disposición de los trabajadores la posibilidad de incorporarse en turnos de mañana o tarde en función de las necesidades de la empresa, previa realización, si fuese necesario, de cursos de formación...", escrito que se da por reproducido en lo no específicamente transcrito, así como el punto segundo del Acta que se elabora ese mismo día, a consecuencia de la reunión que la empresa tiene con dicho Comité.

    La oferta de recolocación a turnos distintos del de la noche, fue hecha pública a través de un escrito que se expuso en las paredes de una de las dos Cafeterías existentes en el centro donde en ese momento desarrollaban su actividad. Asimismo, los miembros del Comité de Empresa informaron individualmente a los trabajadores sobre este evento, pero no lo pudieron hacer colectivamente pues ello les fue impedido por la empresa.

    Dicho ofrecimiento lo aceptaron 25 trabajadores en un primer momento, los que figuran en el documento n. 7, del ramo de prueba de Unísono y cuyos nombres se dan por reproducidos. El día que fueron citados los demandantes para entregarles la carta de cese, estaba presente un miembro del Comité de Empresa, el cual pudo verificar que a algunos trabajadores se les volvía a insistir en la posibilidad de continuar en la empresa, pero cambiando de turno, mientras que a otros nada se les indicaba de manera personal; como consecuencia de esos comentarios, seis trabajadores más aceptaron la oferta de la empresa, figurando también sus nombres en el documento antes citado y que igualmente se tienen por reproducido.

  7. - A todos los demandantes con excepción de las Sras. Flora y Pilar y el Sr. Héctor , que se les envía un telegrama, se les entrega una carta el 14 de junio de 2000, misma fecha que figura en el citado telegrama, notificándoles la "denuncia" de su contrato, indicandi, asimismo, que se habían seguido los criterios de selección del art. 14 del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, y todo ello debido" a la reducción, por parte de nuestro cliente Airtel Móvil SA, transcrito y a estos únicos efectos.

    Al Comité de Empresa, así como a las Secciones Sindicales de CCOO, UGT Y CGT, se les comunica el siguiente día 20 las personas que habían causado baja en la empresa, indicando que la misma había tenido lugar el 15 de junio siempre del corriente, con cita del art. 64, del ET, al igual que de la carta de 7 de junio y a la que se hizo referencia en el anterior hecho probado.

  8. - Una vez cesados los actores, no se ha vuelto a contratar trabajador alguno en el turno de noche, aunque si para otros turnos, aproximadamente unos 90 al momento de celebrarse la vista oral.

  9. - En la nómina del mes de mayo de 2000, han cobrado las cantidades que figuran en los recibos oficiales de salarios que a tal efecto se les entregan por UNISONO, por los conceptos de salario base, nocturnidad, plus excelencia...

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