STSJ Comunidad de Madrid 438/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:13395
Número de Recurso3511/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución438/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Conrado Durántez CorralD. ENRIQUE JUANES FRAGAD. Benedicto Cea Ayala

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

Reg. Gral.- 3511 /00 MH

SENTENCIA NUMERO 438/00

Ilmo. Sr. Conrado Durantez Corral

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala.

En Madrid a, ocho de noviembre de dos mil

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados al margen y,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3511/00, Sección Sexta, interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha diez de febrero de dosmil, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 701/00 tuvo entrada demanda suscrita por D. Braulio contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A. en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha diez de febrero de dos mil, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1°.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada como Ingeniero Superior y salario de 805.962 pts/mes con p p según nómina. Junto a esto, el actor percibía la cantidad mensual de 130.000 pts en concepto de "indemnización desplazamiento".- 2°.- Las partes suscribieron un primer contrato el 20.4.98 (contrato de trabajo fijo de obra) para prestar servicios el demandante en la ciudad de Villanueva de Gallego (Zaragoza. Este contrato obra unido autos a cuyo tenor literal nos remitimos. El 1-4-99 comunicó la empresa al actor que para el día 16.4.99 dejaría de prestar servicios en la obra por terminación de los trabajos para los que fue contratado. El actor el 16.4.99 firma recibo de finiquito del tenor que obra en las actuaciones (doc. N° 6 del ramo de prueba de la actora). La empresa dio de baja al actor en seguridad social el 16.4.99 (viernes).- 3°.- Las partes suscriben un nuevo contrato el 19.4.99 (lunes), contrato fijo de obra para prestar servicios en la localidad de Cabezón de la Sal (Cantabria). Tal contrato obra unido a las actuaciones a cuyo tenor literal nos remitimos.- 4°.- La empresa comunica por carta con efectos de 25.10.99 despido al actor.- 5°.- En acta de conciliación celebrada ante el SMAC el 3-12-99, la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo como indemnización de 45 días de salarios del actor por año de servicio un total de 702.000 pts. Y salarios de tramitación hasta tal fecha por importe de 1.047.704 pts, que fueron depositadas en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas. Estas cantidades están calculadas con una antigüedad de 19.4.99 y un salario bruto anual de 9.671.000 pts."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante representada por el Letrado D. ANTONIO DOBLAS SANCHEZ, habiendo sido impugnado por la parte demandada., representada por el Letrado D. JOSE MARIA GARCÍA PEREZ.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda sobre despido, formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 LPL. El primero alega la infracción de los arts. 26 y 40 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 82 del Convenio Colectivo General de la Construcción de 30.4.98 (BOE. 4.6.98)en relación con los arts. 84, 85, 86 y 89 del mismo.

El motivo se refiere a la calificación de la retribución que el demandante percibía en concepto de "indemnización por desplazamiento" en la cuantía de 130.000 pesetas mensuales, siendo su salario bruto anual de 9.671.000 pesetas. Argumenta el recurrente que aquella percepción debe tener la naturaleza de salario y no de indemnización o suplido como lo califica la sentencia, razonando que las dietas, a tenor de los preceptos citados, solamente se devengan en caso de desplazamiento, negando que éste se haya producido porque los dos contratos se celebraron en el lugar donde se prestaron efectivamente los servicios del actor como Ingeniero, en dos localidades de Zaragoza y Cantabria.

No se comparte la tesis del recurso, pues omite el dato decisivo de que el domicilio del trabajador se hallaba en Madrid, como así consta en los dos contratos celebrados. A tenor del art. 91 del citado Convenio se entiende por residencia habitual la que el trabajador haya señalado, como es preceptivo, al ingresar en la empresa. Es cierto que el Convenio General establece el derecho a dietas en la cuantía que regulan los convenios de ámbito inferior para los casos de desplazamiento del trabajador, y que no se ha producido un desplazamiento en el estricto sentido legal, ya que se han prestado los servicios en los lugares pactados y no ha habido cambio de un centro de trabajo a otro dentro de cada contrato. Pero ello no impide que las partes, atendiendo al hecho real de que la suscripción de los contratos determina un alejamiento evidente de la residencia habitual del actor, pacten de modo expreso o tácito una compensación de gastos por este hecho, superior incluso a la cuantía fijada para las dietas, que se debe calificar no ya como dieta prevista en el Convenio Colectivo, sino genéricamente como indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, al amparo del art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1.c) del mismo texto legal. En este sentido se ha pronunciado la sentencia, que no ha incurrido en infracción alguna en este punto, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo alega la infracción del art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y ne la jurisprudencia contenida...

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