STSJ Comunidad de Madrid 410/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2000:8886
Número de Recurso1480/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución410/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Recurso nº 1480/00 - J

ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón

Presidente

ILMA Sra Dª Josefina Triguero Agudo

ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 410/00

En el recurso de suplicación nº 1480/00, sección segunda, interpuesto por la Letrada Dª Teresa Martínez Martínez, en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra Fábrica Española de Balastros Electrónicos S.A. (FEBESA), contra el auto de fecha 17 de enero de 2000 dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, en autos 134/99, ejecución 85/99, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Eloy , siendo demandado Fábrica Española de Balastos Electrónicos SA, compareciendo la sindicatura de la quiebra. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia el 16 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social de referencia condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización de 36.225.000 ptas, adquiriendo firmeza y despachándose ejecución por auto de 28 de mayo de 1999, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue admitido a trámite mediante providencia de 12 de julio de 1999, habiendo sido impugnado de contrario.

Por auto de 13 de septiembre de 1999 se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de la sindicatura, reponiendo el auto de 28 de mayo de 1999 en el sentido de despachar ejecución separada contra FEBESA por un importe de 1.644.431 pesetas de principal, más 103.000 pesetas calculadas para intereses y otras 164.000 pesetas para costas, debiendo el ejecutante hacer valer el resto de su crédito en el procedimiento concursal seguido al efecto manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos del auto recurrido.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1999 la letrada representante de la sindicatura anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra la antedicha resolución.

TERCERO

Contra la referida resolución se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Teresa Martínez Martínez en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de FEBESA, no siendo impugnado de contrario Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial de alta dirección.

La sentencia de la que el auto recurrido trae causa declaró que la empresa extinguió la relación laboral especial del demandante sujeta el RD 1382/1985, por desistimiento, condenándola a abonar a aquél lo establecido en el art 11.1 del citado Real Decreto, que establece textualmente que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el art. 10.1 El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido".

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, reformó el Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que en su disposición adicional segunda que "las...

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