STSJ Andalucía 1387/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2000:5828
Número de Recurso3836/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1387/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Santiago Romero de BustilloD. Manuel Teba PintoD. Alfonso Martínez Escribano

Recurso nº 3836/98 -BL-

Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a catorce de abril de dos mil.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1387/00

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Silvio contra Cima, S.C.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- Silvio , con DNI nº NUM000 es socio trabajador cooperativista de Cima, Sociedad Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado, la que no consta que se haya disuelto legalmente.

  1. - Con fecha 08.11.96, el representante legal de la demandada solicitó a la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía la declaración legal de desempleo de los 18 socios trabajadores de la misma, por causa económica.

  2. - Al 13.12.96, el centro de trabajo de la cooperativa demandada se hallaba cerrado y sin actividad alguna, en estado de abandono, sin máquinas, sin conexión telefónica, sin agua corriente y los socios habían dejado de percibir sus asignaciones.

  3. - Instruido el correspondiente expediente con el nº 84/96, recayó finalmente resolución de la Delegada Provincial de Trabajo, de fecha 13.12.96, por la que se declaró en situación legal de desempleo a los 18 socios trabajadores, entre ellos el actor, de la entidad Cooperativa de Carpintería Industrial Metalúrgica Arahalense, S.C.A. (Cima, S.C.A.), por causa económica, por cese definitivo en la prestación de sus trabajos.

  4. - Con fecha 18.12.96, el actor instó conciliación ante el CMAC intentado sin efecto el 08.01.97, e interpuso la demanda el 24.12.97 en la que reclama a la demandada 889.399 pesetas, a razón de 4.671 pesetas diarias por días de indemnización total derivados de días de prestación de servicios en la cooperativa, con fundamento en los arts. 51 y 52 E.T.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha reiterado la solución desestimatoria en reclamaciones semejantes contra la propia empresa y, en su caso, contra el Fondo de Garantía Salarial, así en sentencia 1460/99, que declaraba que "para resolver el recurso ha de partirse de que la STS de 4 de diciembre de 1996 (rec. 1.356/96) razonaba que "la sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estima el recurso de suplicación interpuesto por un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, que vio desestimada en la instancia su pretensión de que se declarara extinguida su relación con la cooperativa y se condenara a ésta a indemnizarle, como si se tratara de un despido improcedente. El Juzgado de instancia declaró que el art. 50 E.T. no era aplicable en la relación entre el socio y la cooperativa y desestimó la demanda. La Sala de Valencia llega a conclusión contraria, pues entiende que si la cooperativa puede expulsar al socio por sus incumplimientos contractuales, en verdadera función disciplinaria, se rompería el equilibrio en la relación de no reconocerse al socio la facultad de instar la extinción de su relación, en los supuestos del art. 50 E.T. Sobre esta premisa analiza la conducta del representante de la cooperativa respecto del demandante y concluye que concurren causas suficientes para acoger la pretensión extintiva, aplica después el art. 126 de la Ley de Cooperativas, en orden a la discrecionalidad judicial para fijar la indemnización, y concluye declarando que es adecuada la del despido improcedente. Frente a tal doctrina opone el recurrente la que afirma fue establecida por esta Sala en la sentencia de 24 de octubre de 1988, porque entiende que en ella se niega la aplicabilidad del mencionado art. 50 E.T. en la relación entre el socio trabajador y la cooperativa de trabajo asociado. Literalmente así podría deducirse de algún pasaje concreto de la sentencia invocada, porque en ella se lee que "carece del derecho de solicitar la resolución del contrato mediante indemnización al amparo del art. 50 E.T.; sin perjuicio, claro...

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