STSJ Asturias 2161/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:4096
Número de Recurso3083/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2161/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZD. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZDª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

ROLLO N°: RSU 3083 /1999

45005

AUTOS N°: 484/99

GIJON-3

SENTENCIA N° 2.161/00

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS

En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Mauricio , en reclamación de despido, siendo demandado el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE GIJON y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El accionante D. Mauricio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado el 1 de junio de 1980 integrado en el servicio de salvamento y vigilancia de las playas de Gijón ostentando la categoría profesional de socorrista acuático (encargado de turno) percibiendo una retribución última diaria de 7.516,46 pesetas.

  2. - Las contrataciones del actor se llevaron acabo siempre y desde el inicio tras superar las correspondientes pruebas selectivas públicas de concurso-oposición a las que concurría con otros aspirantes a desempeñar el servicio de socorristas acuáticos auxiliares de salvamento y lancheros; en la temporada de 1982, a pesar de haber superado las referidas pruebas no prestó servicios comunicando a la entidad demandada el día 13 de mayo que, por circunstancias surgidas a ultima hora, no le era posible incorporarse al equipo de Salvamento en dicha temporada.

  3. - Los contratos suscritos por los litigantes fueron inicialmente desde el 1 de junio hasta el 15 de setiembre con prórrogas hasta el 30 de ese mes; a partir de la campaña del año 1986, una vez superadas las pruebas selectivas se suscribía un contrato para el mes de mayo y otro para el siguiente período, ambos de duración determinada por tiempo cierto.

  4. - En la temporada de 1990 el primer contrato, para el mes de mayo, fue a tiempo parcial con una jornada semanal de catorce horas y veinte minutos y también por tiempo determinado como el siguiente para el período comprendido entre el 1 de junio y 15 de setiembre en que no hubo prórroga. En 1991, y con el mismo objeto se empleó el modelo normalizado para contratos a tiempo parcial por obra o servicios determinado para el mes de mayo y por tiempo cierto el resto con su prórroga, y en 1994 se formalizan ambos contratos, después de superar las pruebas selectivas como en las demás ocasiones, en modelo normalizado por obra o servicio determinado en ambos períodos de la campaña.

  5. - En todas las contrataciones la entidad demandada formulaba oferta genérica de empleo al Instituto Nacional de Empleo que remitía a los candidatos con la correspondiente carta de presentación; estos eran sometidos a las oportunas pruebas selectivas y, quienes las superaban, eran contratados para formar parte del equipo de salvamento de playas comunicándoseles la extinción de la relación al concluir la temporada de baños por terminación de los contratos suscritos en cada ocasión, firmando los correspondientes finiquitos.

  6. - En la presente campaña, como todos los años, se remitieron ofertas genéricas a la oficina de empleo y se presentaron los candidatos a las pruebas realizadas por la Federación a instancia del Ayuntamiento siendo el accionante declarado "no apto" en el primer ejercicio por lo que no fue contratado.

  7. - El accionante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación e los trabajadores.

  8. - La reclamación previa fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de Gijón dictada el 31 de mayo pasado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se...

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