STSJ Comunidad Valenciana 4496/2001, 26 de Julio de 2001

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2001:7286
Número de Recurso1843/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4496/2001
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Javier Lluch CorellD. Jesús Sánchez AndradaD. Mª Luisa Mediavilla Cruz

Recurso contra Sentencia núm. 1843/2001

Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiséis de Julio de dos mil uno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 4496/2001

En el Recurso de Suplicación núm. 1843/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 154/01, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Marí Juana , asistida del Letrado Jose Carmona Serrano, contra DIRECCION000 , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Abril de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marí Juana contra la empresa DIRECCION000 . debo declarar y declaro la procedencia del despido, con derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, la correspondiente indemnización por falta de preaviso en base a la antigüedad de 22-6-86 y salario de 7.302 ptas día, según lo acordado en el fundamento jurídico de esta resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de DIRECCION000 desde el 22-6-86 con la categoría profesional de oficial de 2 administrativa y salario de 219.048 ptas mensuales, en el centro de trabajo de Burriana (Autopista A-7 Km, 455 Estación de Servicio La Plana), dedicado a la actividad de estación de servicio. SEGUNDO.- La actora ingresó en la empresa en fecha 22-6-86 suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo parcial con sus sucesivas prórrogas. En fecha 1-7-87 suscribió un contrato temporal a tiempo completo. La empresa dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social en fecha 30-6-86 y de baja en 22-6-87. En fecha 1-7-87 la volvió a dar de alta hasta que el 19-1-01 causó nuevamente baja. Durante todo el periodo y desde el inicio de su relación laboral en junio de 1986 la actora ha prestado sus servicios laborales sin interrupción alguna. TERCERO.- Con fecha de efectos de 19-1-01 la empresa comunica a la trabajadora por escrito la extinción de su puesto de trabajo en base a lo dispuesto en el art. 52.c) del E.T., alegando razones técnicas, productivas y organizativas, con puesta a su disposición de la indemnización que en él consta, todo lo cual se da por reproducido no aceptando la actora la cantidad ofrecida, siendo ésta cobrada el día de la conciliación ante el SMAC abonando la empresa a la trabajadora la suma de 1.867.718 pesetas en concepto de indemnización y 180.788 ptas por indemnización por falta de preaviso. La actora en caso de que se declare la procedencia del despido solicita que la indemnización que le corresponde se ajuste a los cálculos efectuados en su escrito de ampliación de demanda. CUARTO.- Con anterioridad a extinguir la relación laboral con la trabajadora, la empresa ofreció a ésta un puesto de trabajo como administrativa en las oficinas centrales de Barcelona o pasar a desempeñar funciones de expendedor en alguna gasolinera cercana a su anterior puesto de trabajo. La actora no aceptó dicho ofrecimiento. QUINTO.- La actora que prestaba sus servicios como administrativa utilizaba el programa informático "GES" teniendo entre sus funciones el atender a los operarios de los turnos de la estación, que eran los que documentalmente efectuaban las acciones manuales, por medio de entrega de documentación, así lo referente a los contadores de las máquinas para saber los litros expedidos, las hojas de tienda, los resguardos de las tarjetas de visa y otras distintas de los diferentes clientes, albaranes de los productos etc, pasando toda esta documentación a la actora, que sacando las liquidaciones a mano, introducía, los datos y las liquidaciones en el ordenador, y luego, al final del mes mandaba a la central de Barcelona todos los apuntes contables, es decir que hacia la administración de la estación remitiendo la documentación posteriormente a la central. SEXTO.- En septiembre de 1999 se implantó un nuevo programa informático "SIGES" el cual ha supuesto una serie de mejoras respecto al programa anterior y así con la implantación de dicho sistema informático, que al estar conectado con un módem y éste al ordenador central, ya no es necesaria la documentación anterior, siendo todos los datos necesarios introducidos, directamente por el expendedor, no efectuando la actora función material alguna en la introducción de dichos datos al ordenador, estando solamente para una comprobación de los mismos si fuera necesario, transmitiendo el ordenador directamente toda la contabilidad y los datos a la Central de Barcelona, sin pasar por el puesto de trabajo de la actora, ya que ahora no es necesario introducir ningún dato, circunstancia esta que antes si que hacía la trabajadora, siendo ahora el propio responsable de la estación quién realiza las funciones mínimas que son necesarias para el desarrollo del nuevo sistema, auxiliado esporádicamente por algún trabajador. En el documento n° 174 de los aportados como prueba documental por la parte demandada, el cual damos por reproducido, puede observarse las mejoras más significativas del programa SIGES respecto al programa GES. SEPTIMO.- La actora permaneció de baja por I.T. desde el 1-1-00 pasando a la situación de baja por maternidad el 2-4-00, incorporándose a la empresa en el mes de octubre de 2000, hechos estos que no han sido discutidos por la empresa. Durante el periodo en que la actora permaneció de baja laboral fue sustituida a tiempo completo en sus funciones por una trabajadora que ostenta la categoría de expendedora la cual, repasaba los turnos, inventarios, hacía pedidos, atendía el teléfono, el fax e iba a correos, así mismo ayudaba a sus compañeros en la expedición de carburantes, cesando al reincorporarse la demandante. OCTAVO.- En fecha "18-9-00 se firmó un acuerdo entre PRONINER, DIRECCION000 Y Arturo por el cual este desde el 1-10-00 hasta el 31-3-01 ocuparía el puesto de ayudante de zona levante-Norte en la Dirección Territorial de Explotación en Levante sin que ello supusiera una alteración en su relación laboral con PRONINER, pudiéndose a partir del 1-4-01 acordar su integración definitiva en la empresa DIRECCION000 para continuar desempeñando el mismo puesto de trabajo. El trabajo del Sr. Arturo consiste en ocuparse, como jefe de área, de diferentes áreas de servicios de lo cual tiene que dar cuenta al Director Regional de DIRECCION000 el Sr. Jesus Miguel . No ha quedado acreditado que el Sr. Arturo con independencia de que posea su oficina en el centro de trabajo de la Autopista A-7, realice función alguna en dicha estación de servicio, ni realice parte del trabajo que desarrollaba la actora. NOVENO.- En el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora se encontraba la oficina del Gerente de Zona o Director General Don. Jesus Miguel y oficina del Sr. Arturo , que sin que haya quedado acreditado que estos sustituyan a la actora en las funciones que tenía encomendadas. DECIMO.- El Jefe de Estación (Sr. Guillermo ), es la persona que se ocupa en la actualidad y tras la definitiva implantación del nuevo programa informático y auxiliado...

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